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martes, 1 de octubre de 2013

LEY LE CHAPELIER



Ley Le Chapelier
14 de junio de 1791

 Descargar LEY LE CHAPELIER en:  https://sites.google.com/site/blogsguat

Artículo 1. Siendo una de las bases fundamentales de la Constitución francesa la desaparición de todas las corporaciones de ciudadanos de un mismo estado y profesión, queda prohibido establecerlas de hecho, bajo cualquier pretexto o forma que sea.
 
Artículo 2. Los ciudadanos de un mismo estado o profesión, los empresarios, los que tienen comercio abierto, los obreros y oficiales de un oficio cualquiera, no podrán, cuando se hallaren juntos, nombrarse presidentes, ni secretarios, ni síndicos, tener registros, tomar acuerdos o deliberaciones o formar reglamentos sobre sus pretendidos intereses comunes.

Artículo 3. Queda prohibido a todas las corporaciones administrativas o municipales cualquier solicitud o petición en nombre de un estado o profesión y darles respuesta alguna; igualmente se les ordena declarar nulas las deliberaciones que podrían haber sido tomadas de este modo y vigilar cuidadosamente para que no se les dé curso ni ejecución.

Artículo 4. Si, contra los principios de la libertad y la Constitución, ciudadanos pertenecientes a la misma profesión, arte u oficio tomaran deliberaciones o hicieran entre ellos convenios tendiendo a rehusar concertadamente o a no acordar más que a un precio determinado el concurso de su industria o de sus trabajos, dichas estas deliberaciones y convenios, acompañados o no de juramento, quedan declarados inconstitucionales, atentatorios contra la libertad y los derechos del hombre y sin ningún efecto.

Las corporaciones administrativas y municipales quedan obligadas a declararlos de dicho modo.

Los autores, jefes e instigadores que las hubieren provocado, redactado o presidido, serán citados ante el Tribunal de policía a requerimiento del procurador del Municipio, condenados cada uno de ellos a 500 libras de multa y suspendidos durante un año del ejercicio de todos los derechos de ciudadano activo y de la entrada en las Asambleas primarias.

Artículo 5.  Queda prohibido a todas las corporaciones administrativas y municipales, bajo pena a sus miembros de responder en nombre propio, emplear, admitir o tolerar que se admita en los trabajos de su profesión en cualquiera obra publica, aquellos realizados por empresarios, obreros u oficiales que hubieren provocado o firmado dichas deliberaciones o convenios, salvo el caso en que por propia iniciativa, se hubieran presentado al escribano del Tribunal de policía para retractarse o desdecirse.
 
Artículo 6. Si tales deliberaciones, convocatorias, pasquines o circulares contuvieran amenazas contra los empresarios, artesanos u obreros o los jornaleros forasteros que vinieren a trabajar al lugar, o contra aquellos que se contentaran con un salario inferior, todos los signatarios de las actas o escritos serán  castigados con una multa de 1.000 libras cada uno y tres meses de prisión.

Articulo 7. Los que usaren de amenazas o violencias contra los obreros que hagan uso de la libertad concedida por las leyes constitucionales al trabajo y a la industria, serán perseguidos por la vía criminal y castigados según el rigor de las leyes como perturbadores del orden publico.
 

Artículo 8. Todas las manifestaciones compuestas por artesanos, obreros, oficiales, jornaleros o promovidas por ellos contra el libre ejercicio de la industria y el trabajo, pertenecientes a cualquier clase de personas y bajo cualquier tipo de condiciones convenidas de mutuo acuerdo o contra la acción de la policía y la ejecución de las sentencias tomadas de esta manera, así como contra las subastas y adjudicaciones públicas de diversas empresas serán consideradas manifestaciones sediciosas y como tales serán disueltas por los agentes de la fuerza pública, tras los requerimientos legales que les serán hechos y después con todo el rigor de las leyes contra los autores, instigadores y jefes de dichas manifestaciones y contra todos aquellos que hubieran actuado por vía de hechos o realizado actos de violencia.

Francia, 14 de Junio de 1791
La denominación de  “Le Chapelier” deriva del nombre del abogado  Isaac le Chapelier, miembro de la Asamblea Nacional.
Fue abrogada el 25-05-1864


domingo, 4 de agosto de 2013

DECLARACION 1789


DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO 
26 de agosto de 1789

Descargar la declaracion de los der. del hombre y del ciudadano  en:


Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.

 En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:

 Artículo 1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común. 

 Artículo 2. La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. 

 Artículo 3. El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella. 

Artículo 4. La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley. 

Artículo 5. La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene. 

 Artículo 6. La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos. 

Artículo 7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.

 Artículo 8. La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y legalmente aplicada.

 Artículo 9. Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley. 

Artículo 10. Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley. 

 Artículo 11. La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley. 

 Artículo 12. La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.

 Artículo 13. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad. 

Artículo 14. Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración. 

Artículo 15. La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público. 

 Artículo 16. Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.

 Artículo 17. Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.