CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS
21 DE JUNIO DE 1945
Descargar la
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS en:
hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios
Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas.
CAPITULO I
PROPOSITOS Y PRINCIPIOS
Artículo 1 Los Propósitos de las Naciones Unidas son:
1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y
4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.
Artículo 2. Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:
1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.
2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.
3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.
4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.
5. Los Miembros de la Organización prestaron a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.
6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.
7. Ninguna
disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los
asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni
obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo
conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación
de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.
CAPITULO II
MIEMBROS
Artículo 3.
Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo
participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización
Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la
Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta
y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110.
Artículo 4
1. Podrán
ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que
acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la
Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen
dispuestos a hacerlo.
2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
Artículo 5. Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad.
Artículo 6. Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
CAPITULO III
ORGANOS
Artículo 7
1. Se
establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea
General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de
Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una
Secretaría.
2. Se
podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los
órganos subsidiarios que se estimen necesarios.
Artículo 8
La
Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de
hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter
en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios.
CAPITULO IV
LA ASAMBLEA GENERAL
Composición
Artículo 9
1. La
Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de las Naciones
Unidas.
2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General.
2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General.
Funciones y
Poderes
Artículo 10.
La Asamblea General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de
los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de
cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el
Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los
Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a
aquéllos.
Artículo 11
l. La
Asamblea General podrá considerar los principios generales de la cooperación en
el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los
principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y podrá también
hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo
de Seguridad o a éste y a aquéllos.
2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla.
2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla.
3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales.
4. Los
poderes de la Asamblea General enumerados en este Artículo no limitarán el
alcance general del Artículo 10.
Artículo 12
1. Mientras
el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta
Carta con respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no hará
recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que lo
solicite el Consejo de Seguridad.
2. El
Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a
la Asamblea General, en cada periodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando
el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a la Asamblea General, o a los
Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto
como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos.
Artículo 13
1. La
Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines
siguientes:
a. fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación;
a. fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación;
b. fomentar
la cooperación internacional en materias de carácter económico, social,
cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos
y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de
raza, sexo, idioma o religión.
2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X.
Artículo 14
Salvo lo
dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas para
el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que
a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones
amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación
de las disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de
las Naciones Unidas.
Artículo 15
1. La
Asamblea General recibirá y considerará informes anuales y especiales del
Consejo de Seguridad. Estos informes comprenderán una relación de las medidas
que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener
la paz y la seguridad internacionales.
2. La Asamblea General recibirá y considerará informes de los demás órganos de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General recibirá y considerará informes de los demás órganos de las Naciones Unidas.
Artículo 16
La Asamblea
General desempeñará, con respecto al régimen internacional de administración
fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme a los Capítulos XII y
XIII, incluso la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria de
zonas no designadas como estratégicas.
Artículo 17
1. La
Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización.
2. Los miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporción que determine la Asamblea General.
2. Los miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporción que determine la Asamblea General.
3. La Asamblea
General considerará y aprobará los arreglos financieros y presupuestarios que
se celebren con los organismos especializados de que trata el Artículo 57 y
examinará los presupuestos administrativos de tales organismos especializados
con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes.
Votación
Artículo 18
Artículo 18
1. Cada
Miembro de la Asamblea General tendrá un voto.
2. Las
decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el
voto de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas
cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la
paz y la seguridad internacionales, la elección de los miembros no permanentes
del Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y
Social, la elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de
conformidad con el inciso c, párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos
Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de
los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al
funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones
presupuestarias.
3. Las
decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de categorías
adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se
tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
Artículo 19.
El Miembro de las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas
financieras para los gastos de la Organización, no tendrá voto en la Asamblea
General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas
adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin
embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la
mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.
Procedimiento
Artículo 20. La Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.
Artículo 21. La Asamblea General dictará su propio reglamento y elegirá su Presidente para cada periodo de sesiones.
Artículo 22. La Asamblea General podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.
CAPITULO V
EL CONSEJO DE SEGURIDAD
Composición
Artículo 23
1. El
Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La
República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas,
el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de
América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea
General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros
no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer
término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos
de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa.
2. Los
miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un periodo
de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes que se
celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del
Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un
periodo de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el periodo
subsiguiente.
3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante.
Funciones y Poderes
Artículo 24
1. A fin de
asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros
confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la
paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa
a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella
responsabilidad.
2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII.
3. El
Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea General para su consideración
informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales.
Artículo 25. Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta.
Artículo 26. A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor a que se refiere e1 Artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos.
Votación
Artículo 27
1. Cada
miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.
2. Las
decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán
tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.
3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.
Procedimiento
Artículo 28
1. El
Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente.
Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento su
representante en la sede de la Organización.
2. El
Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de
sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su
Gobierno o por otro representante especialmente designado.
3. El
Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de
la sede de la Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus
labores.
Artículo 29. El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 30. El Consejo de Seguridad dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.
Artículo 31. Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial.
Artículo 32. El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas.
CAPITULO VI
ARREGLO PACIFICO DE CONTROVERSIAS
Artículo 33
l. Las
partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en
peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de
buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la
mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a
organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
2. El
Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que
arreglen sus controversias por dichos medios.
Artículo 34.
El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación
susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una
controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o
situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
Artículo 35.
1. Todo Miembro
de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera controversia, o cualquiera
situación de la naturaleza expresada en el Artículo 34, a la atención del
Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.
2. Un
Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del
Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea
parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las
obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta.
3. El
procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean
presentados de acuerdo con este Artículo quedará sujeto a las disposiciones de
los Artículos 11 y 12.
Artículo 36
1. El
Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una
controversia de la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación de índole
semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean
apropiados.
2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia.
2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia.
3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.
Artículo 37
1. Si las
partes en una controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no
lograren arreglarla por los medios indicados en dicho Artículo, la someterán al
Consejo de Seguridad.
2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados.
2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados.
Artículo 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico.
CAPITULO VII
ACCION EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ, QUEBRANTAMIENTOS
DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESION
Artículo 39. El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá que medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales.
Artículo 40. A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.
Artículo 41. El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.
Artículo 42. Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.
Artículo 43
1. Todos
los Miembros de las Naciones Unidas, con e1 fin de contribuir al mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición
del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un
convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y
las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el
propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.
2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse.
2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse.
3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 44. Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no éste representado en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.
Artículo 45. A fin de que la Organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada serán determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el Artículo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.
Artículo 46.
Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de
Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.
Artículo 47
1. Se
establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de
Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del
Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al
empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de
los armamentos y al posible desarme.
2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no éste permanentemente representado en el Comité será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro.
2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no éste permanentemente representado en el Comité será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro.
3. El
Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de
Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a
disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas
serán resueltas posteriormente.
4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales.
4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales.
Artículo 48
1. La
acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida
por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo
determine el Consejo de Seguridad.
2. Dichas
decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas
directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados
de que formen parte.
Artículo 49. Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad.
Artículo 50. Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas.
Artículo 51. Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.
CAPITULO VIII
ACUERDOS REGIONALES
Artículo 52
1. Ninguna
disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos
regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de
la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional,
siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles
con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.
2. Los
Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que
constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzos posibles para lograr
el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales
acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad.
3. El
Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo pacífico de las
controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u organismos
regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados, bien a
instancia del Consejo de Seguridad.
4. Este Artículo no afecta en manera a1guna la aplicación de los Artículos 34 y 35.
Artículo 53
4. Este Artículo no afecta en manera a1guna la aplicación de los Artículos 34 y 35.
Artículo 53
1. El
Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a
ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin
embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o
por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que
contra Estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este Artículo,
se tomen las medidas dispuestas en virtud del Artículo 107 o en acuerdos
regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte
de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados
quede a cargo de la Organización la responsabi1idad de prevenir nuevas
agresiones de parte de aquellos Estados.
2. El término "Estados enemigos" empleado en el párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta.
Artículo 54. Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.
CAPITULO IX
COOPERACION INTERNACIONAL ECONOMICA Y SOCIAL
Artículo 55. Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:
a. niveles
de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso
y desarrollo económico y social;
b. La
solución de problemas internacionales de carácter económico, social y
sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el
orden cultural y educativo; y
c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.
c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.
Artículo 56
Todos los
Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en
cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos
consignados en el Artículo 55.
Artículo 57
1. Los
distintos organismos especializados establecidos por acuerdos
intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas
en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social,
cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la
Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63.
2. Tales
organismos especializados así vinculados con la Organización se denominarán en
adelante "los organismos especializados".
Artículo 58.
La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de
acción y las actividades de los organismos especializados.
Artículo 59. La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el Artículo 55.
Artículo 60. La responsabilidad por el desempeño de las funciones de la Organización señaladas en este Capítulo corresponderá a la Asamblea General y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en el Capítulo X.
CAPITULO X
EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL
Composición
Artículo 61
1. El
Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro Miembros de
las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.
2. Salvo lo
prescrito en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Económico y Social
serán elegidos cada año por un periodo de tres años. Los miembros salientes
serán reelegibles para el periodo subsiguiente.
3. En la
primera elección que se celebre después de haberse aumentado de veintisiete a
cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y Social, además
de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros cuyo mandato
expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más. El mandato de
nueve de estos veintisiete miembros adicionales así elegidos expirara al cabo
de un año y el de otros nueve miembros una vez transcurridos dos años, conforme
a las disposiciones que dicte la Asamblea General.
4. Cada miembro
del Consejo Económico y Social tendrá un representante.
Funciones y Poderes
Artículo 62
1. El
Consejo Económico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con
respecto a asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural,
educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre
tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a
los organismos especializados interesados.
2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades.
2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades.
3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General.
4. El
Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba
la Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia.
Artículo 63
1. El
Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos
especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se
establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con
la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea
General.
2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas.
Artículo 64
1. El
Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener
informes periódicos de los organismos especializados. También podrá hacer
arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos
especializados para obtener informes con respecto a las medidas tomadas para
hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General
acerca de materias de la competencia del Consejo.
2. El
Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones
sobre dichos informes.
Artículo 65
1. El
Consejo Económico y Social podrá suministrar información a1 Consejo de
Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le solicite.
Artículo 66
1. E1
Consejo Económico y Social desempeñará las funciones que caigan dentro de su
competencia en relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la
Asamblea General.
2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados.
3. El Consejo Económico y Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General.
2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados.
3. El Consejo Económico y Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General.
Votación
Artículo 67
1. Cada
miembro del Consejo Económico y Social tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
Procedimiento
Artículo 68
El Consejo
Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la
promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias
para el desempeño de sus funciones.
Artículo 69. El Consejo Económico y Social invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho Miembro.
Artículo 70. El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos para que representantes de los organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos.
Artículo 71. El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas.
Artículo 72
1. El
Consejo Económico y Social dictará su propio reglamento, el cual establecerá el
método de elegir su Presidente.
2. El
Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su
reglamento, el cual incluirá disposiciones para la convocación a sesiones
cuando lo solicite una mayoría de sus miembros.
CAPITULO XI
DECLARACION RELATIVA A TERRITORIOS NO AUTONOMOS
DECLARACION RELATIVA A TERRITORIOS NO AUTONOMOS
Artículo 73. Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan:
a) a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso;
b) a
desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones
políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de
sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias
especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de
adelanto;
c) a
promover la paz y la seguridad internacionales;
d) a
promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y
cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos
internacionales especializados, para conseguir la realización práctica de los
propósitos de carácter social, económico y científico expresados en este
Artículo; y
e) a
transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de
los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional
requieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica
que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los
territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los
territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta.
Artículo 74. Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su política con respecto a los territorios a que se refiere este Capitulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos, deberá fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter social, económico y comercial.
CAPITULO XII
REGIMEN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACION FIDUCIARIA
Artículo 75. La Organización establecerá bajo su autoridad un régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará "territorios fideicometidos."
Artículo 76. Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán:
a. fomentar la paz y la seguridad internacionales;
b. promover
el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los
territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio
o la independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particulares de
cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los
pueblos interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre administración
fiduciaria;
c. promover
el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos,
sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el
reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y
d. asegurar
tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus
nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como
tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia,
sin perjuicio de la realización de los objetivos arriba expuestos y con
sujeción a las disposiciones del Artículo 80.
Artículo 77
1. El
régimen de administración fiduciaria se aplicará a los territorios de las
siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los
correspondientes acuerdos:
a. territorios actualmente bajo mandato;
a. territorios actualmente bajo mandato;
b.
territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados
de Estados enemigos, y
c.
territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados
responsables de su administración.
2. Será
objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías
anteriormente mencionadas serán colocados bajo el régimen de administración
fiduciaria y en qué condiciones.
Artículo 78. El régimen de administración fiduciaria no se aplicará a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana.
Artículo 79. Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los Artículos 83 y 85.
Artículo 80
1. Salvo lo
que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria
concertados de conformidad con los Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales
se coloque cada territorio bajo el régimen de administración fiduciaria, y
hasta tanto se concierten tales acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo
será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos
de cualesquiera Estados o pueblos, o los términos de los instrumentos
internacionales vigentes en que sean partes Miembros de los Naciones Unidas.
2. El
párrafo 1 de este Artículo no será interpretado en el sentido de que da motivo
para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el
régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros
territorios, conforme al Artículo 77.
Artículo 81.
El acuerdo sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso las
condiciones en que se administrará el territorio fideicometido, y designará la
autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo
sucesivo se denominará la "autoridad administradora", podrá ser uno o
más Estados o la misma Organización.
Artículo 82.
Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria, una o
varias zonas estratégicas que comprendan parte o la totalidad del territorio
fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos
especiales celebrados con arreglo al Artículo 43.
Artículo 83
1. Todas
las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estratégicas, incluso la
de aprobar los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria y de
las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por el Consejo de
Seguridad.
2. Los objetivos básicos enunciados en el Artículo 76 serán aplicables a la población de cada zona estratégica.
2. Los objetivos básicos enunciados en el Artículo 76 serán aplicables a la población de cada zona estratégica.
3. Salvo
las disposiciones de los acuerdos sobre administración fiduciaria y sin
perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad
aprovechará la ayuda del Consejo de Administración Fiduciaria para desempeñar,
en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a
materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al
régimen de administración fiduciaria.
Artículo 84. La autoridad administradora tendrá el deber de velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio fideicometido.
Artículo 85
1. Las
funciones de la Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre
administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como
estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos y las
modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la Asamblea
General.
2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las funciones aquí enumeradas.
CAPITULO XIII
EL CONSEJO DE ADMINlSTRAClÓN FIDUCIARIA
Composición
Artículo 86
1. El
Consejo de Administración Fiduciaria estará integrado por los siguientes
Miembros de las Naciones Unidas:
a. los Miembros que administren territorios fideicometidos;
b. los
Miembros mencionados por su nombre en el Artículo 23 que no estén administrando
territorios fideicometidos; y
c. tantos
otros Miembros elegidos por periodos de tres años por la Asamblea General
cuantos sean necesarios para asegurar que el número total de miembros del
Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual entre los Miembros de
las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no
administradores.
2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designará a una persona especialmente calificada para que lo represente en el Consejo.
Funciones y Poderes
Artículo 87.
En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad, el Consejo
de Administración Fiduciaria, podrán:
a.
considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora;
b. aceptar
peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora;
c. disponer
visitas periódicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas con la
autoridad administradora; y
d. tomar
estas y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre
administración fiduciaria.
Artículo 88. El Consejo de Administración Fiduciaria formulará un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General, rendirá a ésta un informe anual sobre la base de dicho cuestionario.
Votación
Artículo 89
1. Cada
miembro del Consejo de Administración Fiduciaria tendrá un voto.
2. Las
decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el voto
de la mayoría de los miembros presentes y votantes.
Procedimiento
Artículo 90
1. El
Consejo de Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento, el cual
establecerá el método de elegir su Presidente.
2. El
Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según su
reglamento. Este contendrá disposiciones sobre convocación del Consejo a
solicitud de la mayoría de sus miembros.
Artículo 91.
El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se
valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y de la de los organismos
especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los
mismos.
CAPITULO XIV
LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Artículo 92.
La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las
Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está
basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma
parte integrante de esta Carta.
Artículo 93
1. Todos
los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia.
2. Un
Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las condiciones
que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de
Seguridad.
Artículo 94
1. Cada
Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte
Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.
2. Si una
de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga
un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el
cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el
objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.
Artículo 95. Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro.
Artículo 96
1. La
Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte
Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier
cuestión jurídica.
2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.
2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.
CAPITULO XV
LA SECRETARIA
Artículo 97. La Secretaría se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Organización.
Artículo 98. El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñara las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organización.
Artículo 99. El Secretario General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 100
1. En el
cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la
Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de
ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma
alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales
responsables únicamente ante la Organización.
2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
Artículo 101
2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
Artículo 101
1. El
personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General de acuerdo
con las reglas establecidas por la Asamblea General.
2. Se
asignará permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y Social, al
Consejo de Administración Fiduciaria y, según se requiera, a otros órganos de
las Naciones Unidas. Este personal formará parte de la Secretaría.
3. La
consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la
Secretaría y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de
asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará
debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma
de que haya la más amplia representación geográfica posible.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES VARIAS
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 102
1. Todo
tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de
las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en
la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.
2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.
Artículo 103. En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.
Articulo 104. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
Artículo
105
1. La
Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los
privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.
2. Los
representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta,
gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar
con independencia sus funciones en relación con la Organización.
3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto.
CAPITULO XVII
ACUERDOS TRANSITORIOS SOBRE SEGURIDAD
Artículo 106. Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el Artículo 43, que a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el Artículo 42, las partes en la Declaración de las Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organización, a fin de acordar en nombre de ésta la acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 107. Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha acción.
CAPITULO XVIII
REFORMAS
Artículo 108. Las reformas a la presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
Artículo 109
1. Se podrá
celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el
propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el
voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el
voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de
las Naciones Unidas tendrá un voto en la Conferencia.
2. Toda
modificación de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes
de la Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los
Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes
del Consejo de Seguridad.
3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad.
3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad.
CAPITULO XIX
RATIFICACION Y FIRMA
Artículo 110
1. La
presente Carta será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2. Las
ratificaciones serán entregadas para su depósito al Gobierno de los Estados
Unidos de América, el cual notificará cada depósito a todos los Estados
signatarios así como al Secretario General de la Organización cuando haya sido
designado.
3. La
presente Carta entrará en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las
ratificaciones de la República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y
los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los demás Estados
signatarios. Acto seguido se dejará constancia de las ratificaciones
depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los Estados Unidos de
América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados signatarios.
4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones.
4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones.
Artículo 111. La presente Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás Estados signatarios.
EN FE DE LO CUAL LOS Representantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta.
FIRMADA en la ciudad de San Francisco, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.
ENMIENDAS
La Carta de las Naciones Unidas se firmó el 26 de junio de 1945 en San Francisco, al terminar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, y entró en vigor el 24 de octubre del mismo año. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es parte integrante de la Carta.
El 17 de
diciembre de 1963 la Asamblea General aprobó enmiendas a los Artículos 23, 27 y
61 de la Carta, las que entraron en vigor el 31 de agosto de 1965. El 20 de
diciembre de 1971 la Asamblea General aprobó otra enmienda al Artículo 61, la
que entró en vigor el 24 de septiembre de 1973. Una enmienda al Artículo 109,
aprobada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 1965, entró en vigor el
12 de junio de 1968.
La enmienda
al Artículo 23 aumentó el número de miembros del Consejo de Seguridad de once a
quince. El Artículo 27 enmendado estipula que las decisiones del Consejo de
Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo
de nueve miembros (anteriormente siete) y sobre todas las demás cuestiones por
el voto afirmativo de nueve miembros (anteriormente siete), incluso los votos
afirmativos de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
La enmienda al Artículo 61 que entró en vigor el 31 de agosto de 1965 aumentó el número de miembros del Consejo Económico y Social de dieciocho a veintisiete. Con la otra enmienda a dicho Artículo, que entro en vigor el 24 de septiembre de 1973, se volvió a aumentar el número de miembros del Consejo de veintisiete a cincuenta y cuatro.
La enmienda al Artículo 109, que corresponde al párrafo 1 de dicho Artículo, dispone que se podrá celebrar una Conferencia General de los Estados Miembros con el propósito de revisar la Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los Miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros (anteriormente siete) del Consejo de Seguridad. El párrafo 3 del mismo Artículo, que se refiere al examen de la cuestión de una posible conferencia de revisión en el décimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, ha sido conservado en su forma primitiva por lo que toca a una decisión de "siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad", dado que en 1955 la Asamblea General, en su décimo período ordinario de sesiones, y el Consejo de Seguridad tomaron medidas acerca de dicho párrafo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario