CONSTITUCION DE CADIZ DE 1812
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DON FERNANDO SEPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de
la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la
Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a
todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes
han decretado y sancionado la siguiente
CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA
ESPAÑOLA
En el nombre de
Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y supremo legislador de
la sociedad.
Las Cortes
generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después
del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes
fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y
precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero
cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria,
la prosperidad y el bien de toda la Nacional, decretan la siguiente
Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.
TÍTULO 1
DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO I
De la Nación Española
Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos
hemisferios.
Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser
patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo
pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes
fundamentales.
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y
justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos
los individuos que la componen.
CAPÍTULO II
De los españoles
Art. 5. Son españoles:
·
Primero. Todos los hombres libres
nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.
·
Segundo. Los extranjeros que hayan
obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
·
Tercero. Los que sin ella lleven diez
años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.
·
Cuarto. Los libertos desde que
adquieran la libertad en las Españas.
Art. 6. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de
todos los españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.
Art. 7. Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer
las leyes y respetar las autoridades establecidas.
Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a
contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 9. Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las
armas, cuando sea llamado por la ley.
TÍTULO II
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO Y DE LOS
CIUDADANOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO 1
Del territorio de las Españas
Art. 10. El territorio español comprende en la Península con sus
posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla
la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León,
Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas
Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América
septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Yucatán,
Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla
de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y
la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno
y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú,
Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar
Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen
de su gobierno.
Art. 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por
una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo
permitan.
CAPÍTULO II
De la religión
Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la
católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes
sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
CAPÍTULO III
Del Gobierno
Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que
el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos
que la componen.
Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada
hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y
criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
CAPÍTULO IV
De los ciudadanos españoles
Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su
origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en
cualquier pueblo de los mismos dominios
Art. 19. Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos
de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta,
deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas
alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que
pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital
propio v considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios
señalados en bien y defensa de la Nación.
Art. 21. Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros
domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no
hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años
cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo
en él alguna profesión, oficio o industria útil
Art. 22. A los españoles que por cualquier línea son
habidos y reputados por originarios del África, les queda abierta la puerta de
la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las
Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados
a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta,
con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos;
de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las
Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un
capital propio.
Art. 23. Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales,
y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde:
·
Primero. Por adquirir naturaleza en
país extranjero.
·
Segundo. Por admitir empleo de otro
Gobierno.
·
Tercero. Por sentencia en que se
impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.
·
Cuarto. Por haber residido cinco años
consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno.
Art. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
·
Primero. En virtud de interdicción
judicial por incapacidad física o moral.
·
Segundo. Por el estado de deudor
quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
·
Tercero. Por el estado de sirviente
doméstico.
·
Cuarto. Por no tener empleo, oficio o
modo de vivir conocido.
·
Quinto. Por hallarse procesado
criminalmente.
·
Sexto. Desde el año de mil ochocientos
treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio
de los derechos de ciudadano.
Art. 26. Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se
pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
TÍTULO III
DE LAS CORTES
CAPÍTULO 1
Modo de formarse las Cortes
Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan
la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 28. La base para la representación nacional es la misma en ambos
hemisferios.
Art. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales que por
ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que
hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano, como también de los
comprendidos en el artículo 21.
Art. 30. Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá
el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda
hacerse otro nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo de la
población de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos
entre los últimamente formados.
Art. 31. Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda
dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.
Art. 32. Distribuida la población por las diferentes provincias, si
resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá
un diputado más, como si el número llegase a setenta mil, y si el sobrante no
excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él.
Art. 33. Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta
mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si
bajase de este numero, se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil
requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará
diputado, cualquiera que sea su población.
CAPÍTULO II
Del nombramiento de diputados de Cortes
Art. 34. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas
electorales de parroquia, de partido y de provincia.
CAPÍTULO III
De las juntas electorales de parroquia
Art. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los
ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia
respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
Art. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas y
posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior
al de la celebración de las Cortes.
Art. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del
mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con
aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.
Art. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos
vecinos un elector parroquial.
Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos,
aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de
quinientos, aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así
progresivamente.
Art. 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos,
con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas
en que no haya este número se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para
nombrar el elector o electores que les correspondan.
Art. 41. La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once
compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.
Art. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores
parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno;
sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin
de evitar confusión.
Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se
observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un
compromisario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la
que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias
que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las más inmediatas para elegir
compromisario.
Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas,
así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en componiendo el
número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si
compusieren el número de veinte y uno, o a lo menos de diez y siete, nombrarán
dos electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se reunieren a lo menos
veinte y cinco, nombrarán tres electores, o los que correspondan.
Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano,
mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.
Art. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o
el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia
del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por
razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una
el jefe político o el alcalde, otro el otro alcalde y los regidores por suerte
presidirán las demás.
Art. 47. Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas
consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos
los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente,
y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco,
quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.
Art. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde se hallaran, y en
él se dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de
entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.
Art. 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que
exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga
en determinada persona; y' si la hubiere deberá hacerse justificación pública
y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz
activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán
la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.
Art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes
concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en
el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno
por esta vez y para este solo efecto.
Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los
compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas
igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se
hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en
una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de elección nadie
podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
Art. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario
reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de los
ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor
número de votos.
Art. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado
antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar
al elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o
personas que reúnan más de la mitad de votos. En seguida se publicará en la
junta el nombramiento.
Art. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el
presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los
mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
Art. 55. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni
pretexto alguno.
Art. 56. En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
Art. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá
inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será
nulo.
Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la
parroquia, donde se cantará un solemne "Te Deum", llevando al elector
o electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.
CAPÍTULO IV
De las juntas de partido
Art. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores
parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar
el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para
elegir los diputados de Cortes.
Art. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la península e islas y
posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior
al en que han de celebrarse las Cortes.
Art. 61. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del
mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las
juntas de parroquia.
Art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores que haya de
nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.
Art. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados
que se han de elegir.
Art. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de
los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento
de los diputados que le correspondan, se nombrará, sin embargo, un elector por
cada partido.
Art. 65. Si el número de partidos fue menor que el de los electores que
deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta completar el número
que se requiera; pero si faltase aún un elector, le nombrará el partido de
mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor
población, y así sucesivamente.
Art. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en
los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos diputados
corresponden a cada provincia, y cuántos electores a cada uno de sus partidos.
Art. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe
político, o el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien se
presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su
elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de
extenderse las actas de la junta.
Art. 68. En el día señalado se juntaran los electores de parroquia con el
presidente en las salas consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por
nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 69. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su
nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes
deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones
del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres
individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe también en
el siguiente día sobre ellas.
Art. 70. En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán
los informes sobre las certificaciones', y si se hubiere hallado reparo que
oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las
calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que
le parezca, y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso.
Art. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su
presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu
Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de
las circunstancias.
Art. 72. Después de este acto religioso se restituirán a las casas
consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna,
leerá el secretario este capítulo de la Constitución, y en seguida hará el
presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará
todo cuanto en él se previene.
Art. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector
o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto,
mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno
elige.
Art. 74. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores
harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo
menos la mitad de los votos, y uno más, publicando el presidente cada
elección. Si ninguna hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos
que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará
elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la
suerte.
Art. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se
halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y
residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular,
pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los
de fuera de ella.
Art. 76. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el
presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos
a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. El
presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el
secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la
elección en los papeles públicos.
Art. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se
previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y
58.
CAPÍTULO V
De las juntas electorales de provincia
Art. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los
electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin
de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como
representantes de la Nación.
Art. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas
adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las
Cortes.
Art. 80. En las provincias de Ultramar se celebrarán en el domingo segundo
del mes de marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.
Art. 81. Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital
de la provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el
documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han
de extenderse las actas de la junta.
Art. 82. En el día señalado se juntarán los electores de partido con el
presidente en las casas consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a
propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar
a pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos
electores.
Art. 83. Si a una provincia no le cupiere más que un diputado, concurrirán
a lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número entre
los partidos en que estuviere dividida, o formando partidos para este solo
efecto.
Art. 84. Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de
las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las actas de las
elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos
presidentes y, asimismo, presentarán los electores las certificaciones de su
nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes
deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las
certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión
de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen
también sobre ellas en el siguiente día.
Art. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes
sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna
de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas,
la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que
resolviere se ejecutará sin recurso.
Art. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido con su
presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne
de Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto el eclesiástico de mayor
dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias
Art. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde
salieron; y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos, sin
preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el
artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
Art. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen
presentes, a la elección del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno,
acercándose a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y
secretario, y éste escribirá en una lista a su presencia el nombre de la
persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros
que voten.
Art. 89. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores
harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo
menos la mitad de los votos, y uno más. Si ninguno hubiera reunido la
pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán
en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso
de empate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada uno, la publicará
el presidente.
Art. 90. Después de la elección de diputados se procederá a la de
suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la
tercera parte de los diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no
le tocare elegir más que uno o dos diputados, elegirá, sin embargo, un diputado
suplente. Estos concurrirán a las Cortes, siempre que se verifique la muerte
del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier tiempo
que uno u otro accidente se verifique después de la elección.
Art. 91. Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en
el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que haya nacido en
la provincia o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años,
bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la
elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 92. Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener
una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
Art. 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las
Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo
de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los
bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por
constitucional, como si aquí se hallara expresado.
Art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia
de su naturaleza y por la en que está avecindado, subsistirá la elección por
razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes
el suplente a quien corresponda.
Art. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que
sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes.
Art. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero,
aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.
Art. 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser
elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
Art. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él
firmarán el presidente y todos los electores.
Art. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna a
todos y cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente,
entregándose a cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las
Cortes
Art. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos:
"En la ciudad de ......... días del mes de ........ del año
de ......., en las salas de .........., hallándose congregados los señores
(aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que
forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito
escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con
arreglo a la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento
de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades
prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que
originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los
partidos de la provincia de ………………..………………. en el día de ……….. del mes de
………………..del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados que en
nombre y representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y que
fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N.
N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia
les otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para
cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los
demás diputados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan
acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en
uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites
que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna
ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan
por sí mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de
las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto,
a tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes
hicieren, y se resolviere por éstas con arreglo a la Constitución Política de
la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes
como testigos N. N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy
fe."
Art. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente
copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a la diputación
permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de
la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.
Art. 102. Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus
respectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada
diputación general señalaren para la diputación que le ha de suceder; y a los
diputados de Ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio
de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta
Art. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que
se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que
previene el articulo 328.
CAPÍTULO VI
De la celebración de las Cortes
Art. 104. Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en
edificio destinado a este solo objeto.
Art. 105. Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán
hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más que doce leguas,
y que convengan en la traslación las dos terceras partes de los diputados
presentes.
Art. 106. Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses
consecutivos, dando principio el día primero del mes de marzo.
Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes
en sólo dos casos: primero, a petición del Rey; y segundo, si las Cortes lo
creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los
diputados.
Art. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
Art. 109. Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de la
Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos
de los diputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por los
anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta
completar el número que les corresponda.
Art. 110. Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediante otra
diputación.
Art. 111. Al llegar los diputados a la capital se presentarán a la
diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la
provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas
Cortes.
Art. 112. En el año de la renovación de los diputados se celebrará el día
15 de febrero a puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de
presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios y
escrutadores los que nombre la misma diputación de entre los restantes
individuos que la componen.
Art. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputados sus
poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco
individuos para que examine los poderes de todos los diputados; y otra de tres,
para que examine de estos cinco individuos de la comisión.
Art. 114. El día 20 del mismo febrero se celebrará también a puerta abierta
la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la
legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas
de las elecciones provinciales.
Art. 115. En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día 25,
se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se
susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.
Art. 116. En el año siguiente al de la renovación de los diputados se
tendrá la primera junta preparatoria el día 20 de febrero, y hasta el 25 las
que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado
en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los
diputados que de nuevo se presenten.
Art. 117. En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última
junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la
mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y
conservar la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en
el reino? - R. Sí juro. ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la
Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes
generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce?
-R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os
ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? -
R. Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Art. 118. En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados,
por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un
vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y
formadas las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones.
Art. 119. Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y dos
individuos, y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al Rey de
hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de
que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes, que se celebrará el día
primero de marzo.
Art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta
participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.
Art. 121. El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes; y si
tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado, sin que por ningún
motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el
acto de cerrarse las Cortes.
Art. 122. En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le
acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y
despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de
las Cortes.
Art. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que
crea conveniente; y al que el presidente contestará en términos generales. Si
no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por éste se
lea en las Cortes.
Art. 124. Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.
Art. 125. En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las
Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuando
y del modo que las Cortes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán
estar presentes a la votación.
Art. 126. Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos
que exijan podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 127. En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que
pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se
forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las
reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.
Art. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún
tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En
las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados
sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el
reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las
Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados, civilmente,
ni ejecutados por deudas.
Art. 129. Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto
desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes no podrán los
diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión
del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.
Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación, y
un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar
para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del
Rey.
CAPÍTULO VII
De las facultades de las Cortes
Art. 131. Las facultades de las Cortes son:
·
Primera. Proponer y decretar las
leyes, e interpretarlas y de rogarías en caso necesario.
·
Segunda. Recibir el juramento al Rey,
al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.
·
Tercera. Resolver cualquier duda, de
hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la corona.
·
Cuarta. Elegir Regencia o Regente del
reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que
la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.
·
Quinta. Hacer el reconocimiento
público del Príncipe de Asturias.
·
Sexta. Nombrar tutor al Rey menor,
cuando lo previene la Constitución.
·
Séptima. Aprobar antes de su
ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los
especiales de comercio.
·
Octava. Conceder o negar la admisión
de tropas extranjeras en el reino.
·
Novena. Decretar la creación y
supresión de plazas en los tribunales que establece la Constitución; e
igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
·
Décima. Fijar todos los años a
propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan
de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
·
Undécima. Dar ordenanzas al ejército,
armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
·
Duodécima. Fijar los gastos de la
administración pública.
·
Décimatercia. Establecer anualmente
las contribuciones e impuestos.
·
Décimacuarta. Tomar caudales a
préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
·
Décimaquinta. Aprobar el repartimiento
de las contribuciones entre las provincias.
·
Décimasexta. Examinar y aprobar las
cuentas de la inversión de los caudales públicos.
·
Décimaséptima. Establecer las aduanas
y aranceles de derechos.
·
Décimaoctava. Disponer lo conveniente
para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
·
Décimanona. Determinar el valor, peso,
ley, tipo y denominación de las monedas.
·
Vigésima. Adoptar el sistema que se
juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
·
Vigésimaprima. Promover y fomentar
toda especie de industria y remover los obstáculos que la entorpezcan.
·
Vigésimasegunda. Establecer el plan
general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme
para la educación del Príncipe de Asturias.
·
Vigésimatercia. Aprobar los
reglamentos generales para la Policía y sanidad del reino.
·
Vigésimacuarta. Proteger la libertad
política de la imprenta.
·
Vigésimaquinta. Hacer efectiva la
responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados públicos.
·
Vigésimasexta. Por último pertenece a
las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para
los que se previene en la Constitución ser necesario.
CAPÍTULO VIII
De la formación de las leyes, y de la sanción real
Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los
proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se
funde.
Art. 133. Dos días a lo menos después de presentado y leído el proyecto de
ley, se leerá por segunda vez; y las Cortes deliberarán si se admite o no a
discusión.
Art. 134. Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a
juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisión, se ejecutará así.
Art. 135. Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión el
proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.
Art. 136. Llegado el día señalado para la discusión abrazará ésta el
proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.
Art. 137. Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente
discutida; y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.
Art. 138. Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella
inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o
variándole y modificándole, según las observaciones que se hayan hecho en la
discusión
Art. 139. La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para
proceder a ella será necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad y
uno más de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.
Art. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado
de su examen o resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá
volver a proponerse en el mismo año.
Art. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de
ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por
el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por
una diputación.
Art. 142. El Rey tiene la sanción de las leyes.
Art. 143. Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano:
"Publíquese como ley".
Art. 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de
su mano: "Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo una
exposición de las razones que ha tenido para negarla.
Art. 145. Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa; si
dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá
que la ha dado, y la dará en efecto.
Art. 146. Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno
de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas.
Este original se conservará en el archivo de las Cortes y el duplicado quedará
en poder del Rey.
Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo
asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.
Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto,
admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la
sanción o negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144, y en
el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.
Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y
aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho
se entiende que el Rey da la sanción; y presentándosele, la dará en efecto por
medio de la fórmula expresada en el artículo 143.
Art. 150. Si antes de que espire el término de treinta días en que el Rey
ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar
sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho primeros de las sesiones de
las siguientes Cortes, y si este término pasare sin haberla dado, por esto
mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el
Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.
Art. 151. Aunque después de haber negado el Rey la sanción a un proyecto de
ley se pasen alguno o algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como
vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la
primera vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se
entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de
que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duración de las tres
diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después se reproduzca
en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos
indicados.
Art. 152. Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del
término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en
cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.
Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos
trámites que se establezcan.
CAPÍTULO IX
De la promulgación de las leyes
Art. 154. Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey para
que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.
Art. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N
(el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitución de la
Monarquía española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes vieren y
entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo
siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto, mandamos a todos los
tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles
como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y
circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo).
Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los
respectivos secretarios del Despacho directamente a todos y cada uno de los
tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades
superiores, que las circularán a las subalternas.
CAPÍTULO X
De la Diputación Permanente de Cortes
Art. 157. Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación que se
llamará Diputación Permanente de Cortes, compuesta de siete individuos, de su
seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo
saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de Ultramar.
Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta
diputación, uno de Europa y otro de Ultramar.
Art. 159. La diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias a
otras.
Art. 160. Las facultades de esta diputación son:
·
Primera. Velar sobre la observancia de
la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de las
infracciones que hayan notado.
·
Segunda. Convocar a Cortes
extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
·
Tercera. Desempeñar las funciones que
se señalan en los artículos 111 y 112.
·
Cuarta. Pasar aviso a los diputados
suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriese el
fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una
provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que proceda
a nueva elección.
CAPÍTULO XI
De las Cortes extraordinarias
Art. 161. Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados
que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.
Art. 162. La diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento
de día en los tres casos siguientes:
·
Primero. Cuando vacare la corona.
·
Segundo. Cuando el Rey se
imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la corona
en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar
todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la
inhabilidad del Rey.
·
Tercero. Cuando en circunstancias
críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se
congreguen, y lo participare así a la diputación permanente de Cortes.
Art. 163. Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para
que han sido convocadas.
Art. 164. Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán
con las mismas formalidades que las ordinarias.
Art. 165. La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la
elección de nuevos diputados en el tiempo prescrito.
Art. 166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones
en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en
sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueron
convocadas.
Art. 167. La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones
que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el
artículo precedente.
TÍTULO IV
DEL REY
CAPÍTULO 1
De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad
Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a
responsabilidad.
Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica. Art. 170. La
potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su
autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público
en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la
Constitución y a las leyes.
Art. 171. Además de la prerrogativa que compete al Rey sancionar las leyes
y promulgarías, le corresponden como principales las facultades siguientes:
·
Primera. Expedir los decretos,
reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las
leyes.
·
Segunda. Cuidar de que en todo el
reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
·
Tercera. Declarar la guerra, y hacer y
ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
·
Cuarta. Nombrar los magistrados de
todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.
·
Quinta. Proveer todos los empleos civiles
y militares.
·
Sexta. Presentar para todos los
obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real
patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
·
Séptima. Conceder honores y
distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.
·
Octava. Mandar los ejércitos y
armadas, y nombrar los generales.
·
Novena. Disponer de la fuerza armada,
distribuyéndola como más convenga.
·
Décima. Dirigir las relaciones
diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores,
ministros y cónsules.
·
Undécima. Cuidar de la fabricación de
la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
·
Duodécima. Decretar la inversión de
los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
·
Décimatercia. Indultar a los
delincuentes, con arreglo a las leyes.
·
Decimacuarta. Hacer a las Cortes las
propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de la Nación,
para que de liberen en la forma prescrita.
·
Décimaquinta. Conceder el pase, o
retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de
las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado,
si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos
contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de
justicia, para que resuelva con arreglo a las leyes.
·
Décimasexta. Nombrar y separar
libremente los secretarios de Estado y del Despacho.
Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
·
Primera. No puede el Rey impedir bajo
ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados
por la Constitución, ni suspenderías ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar
sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en
cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán
perseguidos como tales.
·
Segunda. No puede el Rey ausentarse
del reino sin consentimiento de las Cortes; y silo hiciere se entiende que ha
abdicado la corona.
·
Tercera. No puede el Rey enajenar,
ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni
alguna de sus prerrogativas. Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono
en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las
Cortes.
·
Cuarta. No puede el Rey enajenar,
ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por
pequeña que sea, del territorio español.
·
Quinta. No puede el Rey hacer alianza
ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin
el consentimiento de las Cortes.
·
Sexta. No puede tampoco obligarse por
ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el
consentimiento de las Cortes.
·
Séptima No puede el Rey ceder ni
enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.
·
Octava. No puede el Rey imponer por sí
directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier
nombre o para cualquiera objeto que sea, sino que siempre los han de decretar
las Cortes.
·
Novena. No puede el Rey conceder
privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.
·
Décima. No puede el Rey tomar la
propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso
y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto
de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá
hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a
bien vista de hombres buenos.
·
Undécima. No puede el Rey privar a
ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario
del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables
a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.
Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de
alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición
de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición
del tribunal o juez competente.
·
Duodécima. El Rey antes de contraer
matrimonio dará parte a las Cortes para obtener su consentimiento; y si no lo
hiciere, entiéndase que abdica la corona.
Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando
entre a gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula
siguiente:
"N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución
de la Monarquía española, Rey' de las Españas; juro por Dios y por los santos
Evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana,
sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la
Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto
hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni
desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de
frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no
tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la libertad
política de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo que he
jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes
aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y
sea en mi defensa; y si no, me lo demande."
CAPÍTULO II
De la sucesión a la Corona
Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el
trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden
regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos,
varones y hembras, de las líneas que se expresarán.
Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos
legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.
Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras y
siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea o de mejor grado en
la misma línea prefieren a los varones de línea o grado posterior
Art. 177. El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su
padre sin haber entrado en la sucesión del reino, prefiere a los tíos y sucede
inmediatamente al abuelo por derecho de re presentación.
Art. 178. Mientras no se extingue la línea en que esté radicada la
sucesión, no entra la inmediata.
Art. 179. El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que
actualmente reina.
Art. 180. A falta del Señor Don Fernando VII de
Borbón, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: a
falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos hermanos de su padre, así varones
como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda
prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de
las líneas anteriores a las posteriores.
Art. 181. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona o
personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan
perder la corona.
Art. 182. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan,
las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa a la Nación,
siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.
Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en
hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo
contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.
Art. 184. En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no
tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.
CAPÍTULO III
De la menor edad del Rey, y de la regencia
Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.
Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una
Regencia.
Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de
ejercer su autoridad por cualquiera causa física o moral.
Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, el sucesor
inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del
reino en lugar de la Regencia.
Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de
Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no
se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de
la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputación permanente de
las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la diputación, y de
dos consejeros del consejo de Estado los más antiguos, a saber: el decano y el
que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de
Estado tercero en antigüedad.
Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la
hubiere, y en su defecto, por el individuo de la Diputación permanente de
Cortes que sea primer nombrado en ella.
Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que
no admitan dilación, y no renovará ni nombrará empleados sino interinamente.
Art. 192. Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia
compuesta de tres o cinco personas.
Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano
en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque
tengan carta de ciudadanos.
Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las
Cortes designaren; tocando a éstas establecer en caso necesario, si ha de haber
o no turno en la presidencia, y en qué términos.
Art. 195. La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que
estimen las Cortes.
Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita
en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la
Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le
hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, que cuando
llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará el gobierno
del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos
y castigados como traidores.
Art. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.
Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere
nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina
madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las
Cortes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.
Art. 199. La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más
conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme
al plan que aprobaren las Cortes.
Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la
Regencia.
CAPÍTULO IV
De la Familia Real, y del reconocimiento del Príncipe de Asturias
Art. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
Art. 202. Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de
las Españas.
Art. 203. Asimismo, serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos e
hijas del Príncipe de Asturias.
Art. 204. A estas personas precisamente estará
limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse a
otras.
Art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores
que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos,
exceptuados los de judicatura y la diputación de Cortes.
Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin
consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho
excluido del llamamiento a la corona.
Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por más
tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo
verificase dentro del término que las Cortes señalen.
Art. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y
descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su
consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del
llamamiento a la corona
Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las
personas de la familia Real, se remitirá una copla auténtica a las Cortes, y
en su defecto a la diputación permanente, para que se custodie en su archivo.
Art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las
formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.
Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren
después de su nacimiento.
Art. 212. El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años,
prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: "N. (aquí
el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios,
que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin
permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución política de la
Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me
ayude."
CAPÍTULO V
De la dotación de la Familia Real
Art. 213. Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea
correspondiente a la alta dignidad de su persona.
Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus
predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente
reservar para el recreo de su persona.
Art. 215. Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y a los
Infantes e Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las
Cortes para su alimento la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216. A las Infantas, para cuando casaren,
señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada
ésta, cesarán los alimentos anuales.
Art. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan
en las apañas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si
casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una
vez la cantidad que las Cortes señalen.
Art. 218. Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la
Reina viuda.
Art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la
dotación señalada a la casa del Rey.
Art. 220. La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de
que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio
de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.
Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional,
por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual
se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan
promoverse.
CAPÍTULO VI
De los Secretarios de Estado y del Despacho
Art. 222. Los secretarios del despacho serán siete, a saber:
·
El secretario del despacho de Estado.
·
El secretario del despacho de la
Gobernación del Reino para la Península e Islas adyacentes.
·
El secretario del despacho de la
Gobernación del Reino para Ultramar.
·
El secretario del despacho de Gracia y
Justicia.
·
El secretario del despacho de
Hacienda.
·
El secretario del despacho de Guerra.
·
El secretario del despacho de Marina.
Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del
despacho la variación que la experiencia o las circunstancias exijan.
Art. 223. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan
carta de ciudadanos.
Art. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se
señalarán a cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.
Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario
del despacho del ramo a que el asunto corresponda.
Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden
que carezca de este requisito.
Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de
las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva
de excusa haberlo mandado el Rey.
Art. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de
los gastos de la administración pública, que se estime deban hacerse por su
respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo
que se expresará.
Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del
despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de
causa.
Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y
las Cortes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos
concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la
sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
Art. 230. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del
despacho durante su encargo.
CAPÍTULO VII
Del Consejo de Estado
Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que
sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, que dando excluidos los
extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro
eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de
los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de
las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán
elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración y
conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales
ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán
proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes al
tiempo de hacerse la elección. De los individuos del consejo de Estado, doce a
lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.
Art. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a
propuesta de las Cortes.
Art. 234. Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una
lista triple de todas las clases referidas en la pro porción indicada, de la
cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de
Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la
suya, y así los demás.
Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las
Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en
que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.
Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su
dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o negar
la sanción a las leyes, declarar la guerra, y hacer los tratados.
Art. 237. Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas
para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos, y para la
provisión de las plazas de judicatura.
Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de
Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su
aprobación.
Art. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa
justificada ante el tribunal supremo de Justicia.
Art. 240. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de
Estado.
Art. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán
en manos del Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y
aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nación, sin mira
particular ni interés privado.
TÍTULO
V
DE
LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL
CAPÍTULO
I
De
los tribunales
Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y
criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.
Art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las
funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios
fenecidos.
Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que
serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán
dispensarías.
Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar
y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer
reglamento alguno para la administración de justicia.
Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales
por ninguna comisión, sino por el tribunal competente determinado con
anterioridad por la ley.
Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un
solo fuero para toda clase de personas.
Art. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en
los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.
Art. 250. Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos
que previene la ordenanza o en adelante previniere.
Art. 251. Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en
el territorio español, y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que
respectivamente deban éstos tener serán determinadas por las leyes.
Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos,
sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada;
ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.
Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado
expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el consejo de Estado, suspenderle,
haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia,
para que juzgue con arreglo a las leyes.
Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en
lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la
cometieren.
Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y
jueces producen acción popular contra los que los cometan.
Art. 256. Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letras una
dotación competente.
Art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y
provisiones de los tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.
Art. 258. El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para
toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares
circunstancias podrán hacer las Cortes.
Art. 259. Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de
Justicia.
Art. 260. Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de
componerle, y las salas en que ha de distribuirse.
Art. 261. Toca a este supremo tribunal:
·
Primero. Dirimir todas las
competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las
de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península e
Islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán éstas últimas según lo determinaren
las leyes.
·
Segundo. Juzgar a los secretarios de
Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la formación
de causa.
·
Tercero. Conocer de todas las causas
de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de
las audiencias.
·
Cuarto. Conocer de las causas
criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de
Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político
más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal.
·
Quinto. Conocer de todas las causas
criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal.
Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de
este supremo tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el
articulo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de
nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.
·
Sexto. Conocer de la residencia de
todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes.
·
Séptimo. Conocer de todos los asuntos
contenciosos pertenecientes al real patronato.
·
Octavo. Conocer de los recursos de
fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.
·
Noveno. Conocer de los recursos de
nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia
para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva
la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo a Ultramar, de
estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su
lugar.
·
Décimo. Oír las dudas de los demás
tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey
con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración
en las Cortes.
·
Undécimo. Examinar las listas de las
causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias para promover
la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo
efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.
Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del
territorio de cada audiencia.
Art. 263. Pertenecerá a las audiencias conocer de todas las causas civiles
de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia, y
lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes; y también de las
causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio,
en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no
podrán asistir a la vista del mismo pleito en la tercera.
Art. 265. Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias
entre todos los jueces subalternos de su territorio.
Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se
introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.
Art. 267. Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos
de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y
listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con
expresión del estado de unas y otras, a fin de promover la más pronta admisión
de justicia.
Art. 268. A las audiencias de Ultramar les
corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos
interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la
formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna
instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se
interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de
una misma gobernación superior; y en el caso de que en éste no hubiere más que
una audiencia irán a la más inmediata de otro distrito.
Art. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará
cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo
tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el
artículo 254.
Art. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de
Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las
criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que éstas
tengan, Incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.
Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los
magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de
estos tribunales, y el lugar de su residencia.
Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del
territorio español, indicada en el artículo 11, se determinará con respecto a
ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará
territorio.
Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada
cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.
Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo
contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la
capital y pueblos de su partido, como también hasta de qué cantidad podrán
conocer en los negocios civiles sin apelación.
Art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes
determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo
económico.
Art. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta,
a más tardar dentro del tercer día, a su respectiva audiencia, de las causas
que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán
dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.
Art. 277. Deberán, asimismo, remitir a la audiencia respectiva listas
generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales,
que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.
Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para
conocer de determinados negocios.
Art. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas jurarán
guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar
imparcialmente la justicia.
CAPÍTULO II
De la Administración de Justicia en lo Civil
Art. 280. No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus
diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes
al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.
Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador;
y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias, deberá
presentarse a él con este objeto.
Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte,
oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que
respectivamente apoyen su intención; y tomará, oído el dictamen de los dos
asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el
litigio sin más progresos, como se terminará en efecto, si las partes se
aquietan con esta de cisión extrajudicial.
Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación,
no se entablará pleito ninguno.
Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más
tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la
tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de
jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió a la vista de
la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también determinar,
atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes
juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.
CAPÍTULO III
De la Administración de Justicia en lo Criminal
Art. 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo
criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a
fin de que los delitos sean prontamente castigados.
Art. 287. Ningún español podrá ser preso sin que preceda información
sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal,
y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto
mismo de la prisión.
Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos:
cualquiera resistencia será reputada
delito grave.
Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de
la fuerza para asegurar la persona.
Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al
juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración;
mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de
detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro
horas.
Art. 291. La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de
tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden
arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto en
custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos
precedentes.
Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que
permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se
entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin
cuyo requisito no admitirá el alcalde a ningún preso en calidad de tal, bajo la
más estrecha responsabilidad,
Art. 294. Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que
lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que
ésta pueda extenderse.
Art. 295. No será llevado a la cárcel el que de fiador en los casos en que
la ley no prohíba expresamente que se admita la fianza.
Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede
imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y
no para molestar a los presos: así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia
y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en
calabozos subterráneos ni malsanos.
Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita
de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún
pretexto.
Art. 299. El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos
precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será
comprendida como delito en el código criminal.
Art. 300. Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como
reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, silo hubiere.
Art. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán
íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los
nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias
pida para venir en conocimiento de quiénes son.
Art. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que
determinen las leyes.
Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de
ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que
tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos
que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene ha ya distinción
entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que
juzguen conducente.
Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado
exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de
las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes,
podrán las Cortes decretaría por un tiempo determinado.
TÍTULO VI
DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS
PUEBLOS
CAPÍTULO I
De los ayuntamientos
Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos
compuestos de alcalde o alcaldes, los regidores y el pro curador síndico, y
presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el
alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.
Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que
convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su
comarca lleguen a mil almas, y también se les señalará término correspondiente.
Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de
que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto a su
vecindario.
Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por
elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios
perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.
Art. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos
de cada pueblo, para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su
vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y
estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de
votos el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos,
para que entren a ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.
Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad
cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo
uno se mudará todos los años.
Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver
a ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde
el vecindario lo permita.
Art. 317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco
años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes
determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.
Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún
empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no
entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias
nacionales.
Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de
que nadie podrá excusarse sin causa legal.
Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a
pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.
Art. 321. Estará a cargo de los ayuntamientos:
·
Primero. La policía de salubridad y
comodidad.
·
Segundo. Auxiliar al alcalde en todo
lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a
la conservación del orden público.
·
Tercero. La administración e inversión
de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos, con
el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.
·
Cuarto. Hacer el repartimiento y
recaudación de las contribuciones, y remitirías a la tesorería respectiva.
·
Quinto. Cuidar de todas las escuelas
de primeras letras, y de los demás establecimientos que se paguen de los fondos
del común.
·
Sexto. Cuidar de los hospitales,
hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo
las reglas que se prescriban.
·
Séptimo. Cuidar de la construcción y
reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y
plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y
ornato.
·
Octavo. Formar las ordenanzas
municipales del pueblo, y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio
de la diputación provincial, que las acompañará con su informe.
·
Noveno. Promover la agricultura, la
industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos, y
cuanto les sea útil y beneficioso.
Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no
ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios,
no podrán imponerse éstos, sino obteniendo por medio de la diputación
provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u
objeto a que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos
con el consentimiento de la misma diputación, mientras recae la resolución de
las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de
propios.
Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la
inspección de la diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada
cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e invertido.
CAPÍTULO II
Del gobierno político de las provincias
y de las diputaciones provinciales
Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el jefe
superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.
Art. 325. En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para
promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
Art. 326. Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de
siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las
Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan
las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata
el artículo 11.
Art. 327. La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad,
saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así
sucesivamente.
Art. 328. La elección de estos individuos se hará por electores de partido
al otro día de haber nombrado los diputados de Cortes, por el mismo orden con
que éstos se nombran.
Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes
para cada diputación.
Art. 330. Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural
o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años, y que tenga
lo suficiente para mantenerse con decencia: y no podrá serlo ninguno de los
empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.
Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá
haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus
funciones.
Art. 332. Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la
diputación, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere
primer nombrado.
Art. 333. La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos
públicos de la provincia.
Art. 334. Tendrá la diputación en cada año a lo más noventa días de
sesiones distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península deberán
hallarse reunidas las diputaciones para el primero de marzo, y en Ultramar
para el primero de junio.
Art. 335. Tocará a estas diputaciones:
·
Primero. Intervenir y aprobar el
repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a
la provincia.
·
Segundo. Velar sobre la buena
inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para
que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo
se observen las leyes y reglamentos.
·
Tercero. Cuidar de que se establezcan
ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el
artículo 310.
·
Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas
de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al
Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de
obtener el correspondiente permiso de las Cortes.
En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese
esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación con expreso asenso del
jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente
cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes.
Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad,
nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la
diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar y,
finalmente, las pase a las Cortes para su aprobación.
·
Quinto. Promover la educación de la
juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la
industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos
descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
·
Sexto. Dar parte al Gobierno de los
abusos que noten en la administración de las rentas públicas.
·
Séptimo. Formar el censo y la
estadística de las provincias.
·
Octavo. Cuidar de que los establecimientos
piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al
Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que
observaren.
·
Noveno. Dar parte a las Cortes de las
infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.
·
Décimo. Las diputaciones de las
provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las
misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán
razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo
que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Art. 336. Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey
suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta
disposición y de los motivos de ella para la de terminación que corresponda:
durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.
Art. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de
provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento,
aquéllos en manos del jefe político, donde le hubiere, o en su defecto el
alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del jefe superior de la
provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía española,
observar las leyes, ser fieles al Rey ycumplir religiosamente las obligaciones
de su cargo.
TÍTULO VII
DE LAS CONTRIBUCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 338. Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las
contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales,
subsistiendo las antiguas, basta que se publique su derogación o la imposición
de otras.
Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con
proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Art. 340. Las contribuciones serán proporcionales a los gastos que se
decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos.
Art. 341. Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del
servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del
Despacho de Hacienda las presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto
general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás
secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.
Art. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el
presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para
llenarlos.
Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo
manifestará a las Cortes por el secretario del Despacho de Hacienda,
presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir
Art. 344. Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán
el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se
asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del
Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.
Art. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nación, a la que tocará
disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del
Estado.
Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos
los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías
estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos sus
fondos.
Art. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se
hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho
de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe, y el
decreto de las Cortes con que éste se autoriza.
Art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que
corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por
las contadurías de valores y de distribución de la renta pública.
Art. 349. Una instrucción particular arreglará estas oficinas de manera que
sirvan para los fines de su instituto.
Art. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá
una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.
Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento
anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba
la aprobación final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará a las
diputaciones de provincia y a los ayuntamientos
Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas
que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos
ramos.
Art. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de
toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.
Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras;
bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.
Art. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de
las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su
progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los
devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este Importante
ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se
manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como respecto a las
oficinas de cuenta y razón.
TÍTULO VIII
DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL
CAPÍTULO I
De las tropas de continuo servicio
Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar,
para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior.
Art. 357. Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren
necesarias según las circunstancias y el modo de levantar las que fuere más
conveniente.
Art. 358. Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la
marina militar que han de armarse o conservarse armados.
Art. 359. Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas
todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y
cuanto corresponda a la buena constitución del ejército y armada.
Art. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción
de todas las diferentes armas del ejército y armada.
Art. 361. Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en
la forma que fuere llamado por la ley.
CAPÍTULO II
De las milicias nacionales
Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales,
compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y
circunstancias.
Art. 363. Se arreglarán por una ordenanza particular el modo de su
formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.
Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá
lugar cuando las circunstancias lo requieran.
Art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de
la respectiva provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento
de las Cortes.
TÍTULO IX
DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de
primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar,
y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve
exposición de las obligaciones civiles.
Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de
universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen
convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas
artes.
Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino,
debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las
universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias
eclesiásticas y políticas.
Art. 369. Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de
conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la
inspección de la enseñanza pública.
Art. 370. Las Cortes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán
cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.
Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y
publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación
alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que
establezcan las leyes.
TÍTULO X
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y MODO DE
PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 372. Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las
infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para
poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que
hubieren contravenido a ella.
Art. 373. Todo español tiene derecho a representar a las Cortes o al Rey
para reclamar la observancia de la Constitución.
Art. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o
eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar
la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
Art. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la
Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni
reforma en ninguno de sus artículos.
Art. 376. Para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la
Constitución será necesario que la diputación que haya de decretaría
definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este objeto.
Art. 377. Cualquiera proposición de reforma en algún artículo de la
Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos
por veinte diputados.
Art. 378. La proposición de reforma se llevará por tres veces, con el
intervalo de seis días de una a otra lectura; y después de la tercera se
deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.
Art. 379. Admitida la discusión, se procederá en ella bajo las mismas
formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes,
después de los cuales se propondrá a la votación si ha lugar a tratarse de
nuevo en la siguiente diputación general: y para que así quede declarado,
deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
Art. 380. La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades
en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones,
conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al
otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.
Art. 381. Hecha esta declaración, se publicará y Comunicará a todas las
provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Cortes
si ha de ser la Diputación próximamente inmediata o la siguiente a ésta, la
que ha de traer los poderes especiales
Art. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia,
añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente:
"Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución
la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente:
(aquí el decreto literal). Todo con arreglo a lo prevenido por la misma
Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su
virtud establecieren."
Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada
por las dos terceras partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, y
como tal se publicará en las Cortes.
Art. 384. Una diputación presentará el decreto de reforma al Rey, para que
le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.
Cádiz, dieciocho de marzo del año mil ochocientos doce.