DEFINICIONES
DEL LIBRO II, III Y IV DEL CÓDIGO CIVIL GUATEMALTECO (DECRETO LEY 106)
1-
BIENES. Son
las cosas que son o puedan ser objeto de apropiación. Artículo 442
2- BIENES FUNGIBLES. Son los que pueden ser substituidos por otros
de la misma especie, calidad y cantidad. Artículo 454
3- BIENES NO FUNGIBLES. Son los que no pueden ser
reemplazados por otros de las mismas cualidades. Artículo 454
4- BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA.
Son los de las personas
individuales o jurídicas que tienen título legal. Artículo 460
5- PROPIEDAD. Es el derecho de gozar y disponer de
los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que
establecen las leyes. Artículo 464
6- PISO. Es el conjunto de departamentos y habitaciones
construidos en un mismo plano horizontal, en un edificio de varias plantas.
Artículo 352
7- DEPARTAMENTO. Es la construcción que ocupa parte de un
piso. Artículo 352
8- HABITACIÓN. Es el espacio constituido por un solo
aposento. Artículo 352
9- ADMINISTRADOR (en la propiedad
horizontal) Es el representante
legal de los propietarios en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales
comunes relacionados con el edificio, sea que se promuevan a nombre o en contra
de ellos. Artículo 548
10- POSEEDOR. Es el que ejerce sobre un bien todas o
algunas de las facultades inherentes al dominio. Artículo 612
11- GASTOS NECESARIOS. Son los que están prescritos por la ley y
aquellos sin los cuales la cosa se pierde o desmejora. Artículo 627
12- GASTOS ÚTILES. Son los que sin ser necesarios aumentan
el precio o producto de la cosa. Artículo 627
13- GASTOS VOLUNTARIOS. Son los que sirven sólo al ornato de
la cosa, o al placer o comodidad del poseedor. Artículo 627
14- POSEEDOR DE MALA FE. Es el que entra a la posesión sin título
alguno para poseer; y también el que conoce los vicios de su título que le
impiden poseer con derecho. Artículo 628
15- POSESIÓN VIOLENTA. Es la que se adquiere por la fuerza o
por medio de coacción moral o material contra el poseedor, contra la persona
que lo representa o contra quien tiene la cosa a nombre de aquél. Artículo 631
16- POSESIÓN PÚBLICA. Es la que se disfruta de manera que
pueda ser conocida de todos. Artículo 632
17- POSESIÓN CLANDESTINA. Es la que se ejerce ocultándola a
los que tienen derecho para oponerse a ella. Artículo 632
18- FRUTOS NATURALES. Son las producciones espontáneas de la
tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin
la industria del hombre. Artículo 656
19- REAPARACIONES EXTRAORDINARIAS. Son las que se necesitan
para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o deteriorado
por vejez, caso fortuito o accidente no imputable al usufructuario. Artículo
727
20- SERVIDUMBRE. Es el gravamen impuesto sobre un
predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o
comunal. Artículo 752
21- SERVIDUMBRES CONTINUAS. Son aquéllas cuyo uso es o puede
ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre.
Artículo 754
22- SERVIDUMBRES DISCONTINUAS. Son aquéllas cuyo uso
necesita algún hecho actual del hombre. Artículo 754
23- SERVIDUMBRES APARENTES. Son las que se anuncian por
obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento. Artículo
754
24- SERVIDUMBRES NO APARENTES. Son las que no presentan
signo exterior de su existencia. Artículo 754
25- HIPOTECA. Es un derecho real que grava un bien inmueble
para garantizar el cumplimiento de una obligación. Artículo 822
26- LA PRENDA. Es un derecho real que grava bienes
muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación. Artículo 880
DEFINICIONES LIBRO III DEL CODIGO CIVIL GUATEMALTECO
(DECRETO LEY 106)
1- DERECHO DE REPRESENTACIÓN
HEREDITARIA. Es el que tienen los
descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto
antes que su causante. Artículo 929
2- TESTAMENTO. Es un acto puramente personal y de
carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus
bienes, para después de su muerte. Artículo 935
3- LEGATARIO. Es la persona a quien se da algo por
testamento…aun sin instituirlo heredero. Artículo 1003
4- ALBACEA O EJECUTOR
TESTAMENTARIO. Es la persona a
quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Artículo 1041
LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL GUATEMALTECO (DECRETO LEY 106)
1- REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Es una institución pública que tiene
por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos
relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles
identificables. Artículo 1124
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