miércoles, 11 de junio de 2014

DEFINICIONES, LIBRO V, C. CIVIL


DEFINICIONES DEL LIBRO V DEL CÓDIGO CIVIL GUATEMALTECO, DECRETO LEY 106

1- DOLO. Es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes. Artículo 1261

2- SIMULACIÓN ABSOLUTA. Es cuando la declaración de voluntad nada tiene de real. Artículo 1285

3- SIMULACIÓN RELATIVA. Es cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Artículo 1285

4- OBLIGACIÓN FACULTATIVA. Es la que, no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor el derecho de sustituir esa prestación por otra. Artículo 1341

5- OBLIGACIÓN MANCOMUNADA SOLIDARIA. Es cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por uno solo libera a los demás; y es solidaria con respecto a los acreedores cuando cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del crédito, y el pago hecho a uno de ellos libera al deudor. Artículo 1352

5- OBLIGACIONES DIVISIBLES. Es cuando su objeto es susceptible de cumplirse parcialmente. Artículo 1373

7- OBLIGACIONES INDIVISIBLES.  Es cuando las prestaciones no pueden ser cumplidas sino por entero. Artículo 1373

8- CULPA. Consiste en una acción u omisión, perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia pero sin propósito de dañar. Artículo 1424

9- DAÑOS.  Consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio. Artículo 1434

10- PERJUICIOS. Son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. Artículo 1434

11- CONTRATO.  (Es) cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. Artículo 1517

12- CONTRATOS UNILATERALES. Cuando la obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes. Artículo 1587

13- CONTRATOS BILATERALES. Cuando ambas partes se obligan recíprocamente. Artículo 1587

14- CONTRATOS CONSENSUALES. Cuando basta el consentimiento de las partes para que sean perfectos. Artículo 1588

15- CONTRATOS REALES. Cuando se requiere para su perfección la entrega de la cosa. Artículo 1588

16- CONTRATOS PRINCIPALES. Cuando subsisten por sí solos. Artículo 1589

17- CONTRATOS ACCESORIOS. Cuando tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación. Artículo 1589

18- CONTRATO ONEROSO. Es aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos. Artículo 1590

19- CONTRATO GRATUITO. Es aquel en que el provecho es solamente de una de las partes. Artículo 1590

20-  ONEROSO CONMUTATIVO. Es cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.  Artículo 1591

21- CONTRATO ONEROSO ALEATORIO. Es cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o pérdida, desde el momento en que ese acontecimiento se realice. Artículo 1591

22- CONTRATOS CONDICIONALES. Son aquellos cuya realización o cuya subsistencia depende de un suceso incierto o ignorado por las partes. Artículo 1592

23- CONTRATOS ABSOLUTOS. Son aquellos cuya realización es independiente de toda condición. Artículo 1592

24- TÍTULOS AL PORTADOR. Son los que no están expedidos a favor de persona determinada, contenga o no la cláusula "al portador". Artículo 1638

25- PROMESA UNILATERAL. Es la estipulación que una persona hace a favor de otra, otorgándole la opción de adquirir una cosa o un derecho en las condiciones pactadas y por el tiempo convenido. Artículo 1676

26- CONTRATO DE SOCIEDAD. Es un contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. Artículo 1728

27- CONTRATO DE PERMUTA. Es un contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite la propiedad de una cosa a cambio de la propiedad de otra.  Artículo 1852

28- CONTRATO DE DONACIÓN ENTRE VIVOS. Es un contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título gratuito. Artículo 1855

29- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Es el contrato por el cual una de las partes obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado. Artículo 1880

30- REPARACIONES LOCATIVAS. Son las que según la costumbre del lugar son a cargo del arrendatario y, en general, las de aquellos deterioros que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario, sus familiares o dependientes. Artículo 1910

31- MEJORAS NECESARIAS. Son las que tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro de la cosa. Artículo 1916

32- MEJORAS ÚTILES. Son cuando, sin pertenecer a la clase de necesarias, aumentan el valor y renta de la cosa en que se ponen. Artículo 1916

33- MEJORAS DE RECREO. Son cuando, sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad. Artículo 1916

34- INTERÉS LEGAL. Es igual al promedio ponderado de las tasas de interés activas publicadas de los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en  dos puntos porcentuales. Artículo 1947

35- CONTRATO DE TRANSACCIÓN. Es un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiado. Artículo 2151

 

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