DEFINICIONES DEL LIBRO V DEL CÓDIGO
CIVIL GUATEMALTECO, DECRETO LEY 106
1- DOLO. Es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a
error o mantener en él a alguna de las partes. Artículo 1261
2- SIMULACIÓN
ABSOLUTA. Es cuando la declaración de
voluntad nada tiene de real. Artículo 1285
3- SIMULACIÓN RELATIVA. Es cuando a un
negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero
carácter. Artículo 1285
4- OBLIGACIÓN FACULTATIVA. Es la que, no teniendo por objeto sino una
sola prestación, da al deudor el derecho de sustituir esa prestación por otra. Artículo
1341
5- OBLIGACIÓN MANCOMUNADA SOLIDARIA.
Es cuando varios deudores
están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos
pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho
por uno solo libera a los demás; y es solidaria con respecto a los acreedores
cuando cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del crédito,
y el pago hecho a uno de ellos libera al deudor. Artículo 1352
5- OBLIGACIONES DIVISIBLES. Es cuando su objeto es susceptible de
cumplirse parcialmente. Artículo 1373
7- OBLIGACIONES INDIVISIBLES.
Es cuando las prestaciones no pueden ser cumplidas sino por entero.
Artículo 1373
8- CULPA. Consiste en una acción u omisión,
perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia
pero sin propósito de dañar. Artículo 1424
9-
DAÑOS. Consisten en las pérdidas que el acreedor
sufre en su patrimonio. Artículo 1434
10- PERJUICIOS. Son las
ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y
directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente
deban causarse. Artículo 1434
11- CONTRATO. (Es) cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o
extinguir una obligación. Artículo 1517
12- CONTRATOS UNILATERALES. Cuando la obligación recae solamente sobre
una de las partes contratantes. Artículo 1587
13- CONTRATOS BILATERALES. Cuando ambas partes se obligan
recíprocamente. Artículo 1587
14- CONTRATOS CONSENSUALES. Cuando basta el consentimiento de las partes
para que sean perfectos. Artículo 1588
15- CONTRATOS REALES. Cuando se requiere para su perfección la
entrega de la cosa. Artículo 1588
16- CONTRATOS PRINCIPALES. Cuando subsisten por sí solos. Artículo
1589
17- CONTRATOS ACCESORIOS. Cuando tienen por objeto el
cumplimiento de otra obligación. Artículo 1589
18- CONTRATO ONEROSO. Es aquel en que se estipulan provechos y
gravámenes recíprocos. Artículo 1590
19- CONTRATO GRATUITO. Es aquel en que el provecho es solamente
de una de las partes. Artículo 1590
20- ONEROSO CONMUTATIVO. Es cuando las prestaciones que se deben las
partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas
pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause
éste. Artículo 1591
21- CONTRATO ONEROSO ALEATORIO. Es cuando la prestación debida
depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o pérdida,
desde el momento en que ese acontecimiento se realice. Artículo 1591
22-
CONTRATOS CONDICIONALES. Son
aquellos cuya realización o cuya subsistencia depende de un suceso incierto o
ignorado por las partes. Artículo 1592
23- CONTRATOS ABSOLUTOS.
Son aquellos cuya realización es independiente de toda condición. Artículo 1592
24- TÍTULOS AL PORTADOR. Son los que no están expedidos a favor de
persona determinada, contenga o no la cláusula "al portador". Artículo
1638
25- PROMESA UNILATERAL. Es la estipulación que una persona hace a
favor de otra, otorgándole la opción de adquirir una cosa o un derecho en las
condiciones pactadas y por el tiempo convenido. Artículo 1676
26- CONTRATO DE SOCIEDAD. Es un contrato por el que dos o más
personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una
actividad económica y dividirse las ganancias. Artículo 1728
27-
CONTRATO DE PERMUTA. Es
un contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite la propiedad de
una cosa a cambio de la propiedad de otra.
Artículo 1852
28- CONTRATO DE DONACIÓN ENTRE VIVOS.
Es un contrato por el cual
una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título gratuito. Artículo
1855
29- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Es el contrato por el cual una de las partes
obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga
a pagar por ese uso o goce un precio determinado. Artículo 1880
30- REPARACIONES LOCATIVAS. Son las que según la costumbre del lugar son a
cargo del arrendatario y, en general, las de aquellos deterioros que
ordinariamente se producen por culpa del arrendatario, sus familiares o
dependientes. Artículo 1910
31- MEJORAS NECESARIAS. Son las que tienen por objeto impedir la destrucción o
el deterioro de la cosa. Artículo 1916
32- MEJORAS ÚTILES. Son cuando, sin pertenecer a la clase de
necesarias, aumentan el valor y renta de la cosa en que se ponen. Artículo 1916
33- MEJORAS DE RECREO. Son cuando, sin ser necesarias ni útiles,
sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad. Artículo 1916
34- INTERÉS LEGAL. Es
igual al promedio ponderado de las tasas de interés activas publicadas de los
bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en dos puntos porcentuales. Artículo 1947
35- CONTRATO DE TRANSACCIÓN. Es un contrato por el cual las partes,
mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o
litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está
principiado. Artículo 2151
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