DEFINICIONES
DEL CÓDIGO DE COMERCIO GUATEMALTECO, DECRETO NÚMERO 2-70
1- SOCIEDAD COLECTIVA. Es la que existe bajo una razón
social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y
solidariamente, de las obligaciones sociales. Artículo 59
2- SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. Es la compuesta por uno o varios
socios comanditados que responden en forma subsidiara, ilimitada y solidaria de
las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen
responsabilidad limitada al monto de su aportación. Artículo 68
3- SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Es
la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus
aportaciones. Artículo 78
4- SOCIEDAD ANÓNIMA. Es la que tiene el capital dividido
y representado por acciones. Artículo 86
5- CAPITAL
AUTORIZADO DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. Es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin
necesidad de formalizar un aumento de capital. Artículo 88
6- ASAMBLEA GENERAL, -formada por los accionistas
legalmente convocados y reunidos-, es el órgano supremo de la sociedad y
expresa la voluntad social en las materias de su competencia. Artículo 132
7- SOCIEDAD EN COMANDITA POR
ACCIONES. Es aquélla
en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiara,
ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios
comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que
han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima.
Artículo 195
8- FACTORES. Son quienes sin ser comerciantes
tienen la dirección de una empresa o de un establecimiento. Artículo 263
9- DEPENDIENTES. Son quienes desempeñan
constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico de una empresa o
establecimiento, por cuenta y en nombre del propietario de éstos. Artículo 273
10- AGENTES
DE COMERCIO. Son las
personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios
principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por
cuenta de aquellos. Artículo 280
11- DISTRIBUIDORES O REPRESENTANTES. Son quienes por cuenta
propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios
de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, llamada Principal a
quien están ligados por un contrato de distribución o representación.
Artículo 280
12- CORREDOR. Es el que en forma independiente y habitual se dedica a
poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, sin estar
ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o
representación. Artículo 292
13- COMISIONISTA. Es quien por cuenta ajena realiza actividades mercantiles.
Artículo 303
14- TÍTULOS
DE CRÉDITO. Son los
documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o
transferencia es imposible independientemente del título. Artículo 385
15- TÍTULOS
NOMINATIVOS. Son los
creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el
propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles
mediante endoso e inscripción en el registro. Artículo 415
16- TÍTULOS AL PORTADOR. Son los que no están emitidos a
favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al portador, y se
transmiten por la simple tradición. Artículo 436
17- OBLIGACIONES.
Son títulos de crédito que
incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de
una sociedad anónima. Artículo 544
18- FACTURA CAMBIARIA. Es el título de crédito que en la
compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al
comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte
insoluta de la compraventa. Artículo 591
19- VALE. Es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma
se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios
prestados y se obliga a pagarlos. Artículo 607
20- EMPRESA MERCANTIL. Es el conjunto de trabajo, de
elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al
público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios.
Artículo 655
21- DESCUENTO.
Es la operación mercantil en la que
el descontatario transfiere al descontador un crédito de vencimiento futuro, y
éste pone a su disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma
fijada de común acuerdo. Artículo 729
22- CARGADOR. Denomínase cargador, remitente o consignante al que por
cuenta propia o ajena encarga al portador la conducción de mercaderías.
Artículo 805
23-
ASEGURADOR: Es la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros,
que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro. Artículo 875
24-
SOLICITANTE: Es la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la
de un tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al
asegurador. Artículo 875
25-
ASEGURADO: Es la persona interesada en la traslación de los riesgos. Artículo
875
26-
BENEFICIARIO: Es la persona que ha de percibir en caso de siniestro, el
producto del seguro. Artículo 875
27-
PRIMA: Es la retribución o precio del seguro. Artículo 875
28-
RIESGO: Es la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida
prevista en la póliza. Artículo 875
29-
SINIESTRO: Es la ocurrencia del riesgo asegurado. Artículo 875
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