martes, 17 de junio de 2014

DEFINICIONES, CÓDIGO DE COMERCIO


DEFINICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO GUATEMALTECO, DECRETO NÚMERO 2-70

1- SOCIEDAD COLECTIVA. Es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. Artículo 59

2- SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. Es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiara, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación. Artículo 68

3- SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Artículo 78

4- SOCIEDAD ANÓNIMA. Es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. Artículo 86

5- CAPITAL AUTORIZADO DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. Es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. Artículo 88

6- ASAMBLEA GENERAL, -formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos-, es el órgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad social en las materias de su competencia. Artículo 132

7- SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. Es aquélla en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiara, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Artículo 195

8- FACTORES. Son quienes sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa o de un establecimiento. Artículo 263

9- DEPENDIENTES. Son quienes desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico de una empresa o establecimiento, por cuenta y en nombre del propietario de éstos. Artículo 273

10- AGENTES DE COMERCIO. Son las personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquellos. Artículo 280

11- DISTRIBUIDORES O REPRESENTANTES. Son quienes por cuenta propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, llamada Principal a quien están ligados por un contrato de distribución o representación. Artículo 280

12- CORREDOR. Es el que en forma independiente y habitual se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación. Artículo 292

13- COMISIONISTA. Es quien por cuenta ajena realiza actividades mercantiles. Artículo 303

14- TÍTULOS DE CRÉDITO. Son los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Artículo 385

15- TÍTULOS NOMINATIVOS. Son los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Artículo 415

16- TÍTULOS AL PORTADOR. Son los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición. Artículo 436

17- OBLIGACIONES. Son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Artículo 544

18- FACTURA CAMBIARIA. Es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa. Artículo 591

19- VALE. Es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. Artículo 607

20- EMPRESA MERCANTIL. Es el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios. Artículo 655

21- DESCUENTO. Es la operación mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador un crédito de vencimiento futuro, y éste pone a su disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo. Artículo 729

22- CARGADOR. Denomínase cargador, remitente o consignante al que por cuenta propia o ajena encarga al portador la conducción de mercaderías. Artículo 805

 

 

 

23- ASEGURADOR: Es la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro. Artículo 875

24- SOLICITANTE: Es la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador. Artículo 875

25- ASEGURADO: Es la persona interesada en la traslación de los riesgos. Artículo 875

26- BENEFICIARIO: Es la persona que ha de percibir en caso de siniestro, el producto del seguro. Artículo 875

27- PRIMA: Es la retribución o precio del seguro. Artículo 875

28- RIESGO: Es la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza. Artículo 875

29- SINIESTRO: Es la ocurrencia del riesgo asegurado. Artículo 875

 

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