DEFINICIONES
DEL CÓDIGO DE TRABAJO GUATEMALTECO, DECRETO 1441
1- PATRONO. Es toda persona individual o
jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un
contrato o relación de trabajo. Artículo 2
2- TRABAJADOR. Es toda persona individual que presta
a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en
virtud de un contrato o relación de trabajo. Artículo 3
3- REPRESENTANTES DEL PATRONO. Son las personas individuales que
ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración, tales como
gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estén
legítimamente autorizadas por aquél. Artículo 4
4- CONTRATO
INDIVIDUAL DE TRABAJO.
(sea cual fuere su denominación), Es el vínculo económico-jurídico mediante el
que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus
servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la
dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a
cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Artículo 18
5- CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
Es el que se celebra entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de
trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus
miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que debe ser
ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma forma. Artículo
38
6- PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES
DE TRABAJO. Es el que
se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios
patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar
las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas
a éste. Artículo 49
7- REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. Es el conjunto de normas elaborado por el
patrono de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos colectivos y contratos
vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar y regular las normas a que
obligadamente se deben sujetar él y sus trabajadores con motivo de la ejecución
o prestación concreta del trabajo. Artículo 57
8- SALARIO
O SUELDO. Es la
retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento
del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio
prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por
éste. Artículo 88
9- TRABAJADORES
CAMPESINOS. Son
los peones, mozos, jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que
realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales
de ésta. Artículo 138
10- TRABAJADORES A DOMICILIO. Son los que elaboran artículos en su
hogar o en otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la
dirección inmediata del patrono o del representante de éste. Artículo 156
11- TRABAJADORES DOMÉSTICOS. Son los que se dedican en forma
habitual y continua a labores de aseos, asistencia y además propias de un hogar
o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucro o
negocio para el patrono. Artículo 161
12- TRABAJADORES DE TRANSPORTE. Son los que sirven en un vehículo que realiza
la conducción de carga y de pasajeros o de una u otros, sea por tierra o por
aire. Artículo 167
13- APRENDICES. Son los que se comprometen a trabajar
para un patrono a cambio de que éste les enseñe en forma práctica un arte,
profesión u oficio, sea directamente o por medio de un tercero, y les dé la
retribución convenida, la cual puede ser inferior al salario mínimo. Artículo
170
14- TRABAJADORES DEL MAR Y DE LAS
VÍAS NAVEGABLES. Son
los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo
las órdenes del capitán de ésta y a cambio de la manutención y del salario que
hayan convenido. Artículo 175
15- PATRONO. (referente al mar y
vías navegables) Es
el naviero o armador, propietario o no de la nave, que la apareja, pertrecha y
expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo; y que percibe las
utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan, en
armonía con el Artículo 2. Artículo 176
16- CAPITÁN DE LA NAVE. Es el representante del patrono,
salvo que el mismo patrono actúe como capitán. Artículo 177
17- LABORES, INSTALACIONES O
INDUSTRIAS INSALUBRES. Son las
que por su propia naturaleza puedan originar condiciones capaces de amenazar o
de dañar la salud de sus trabajadores, o debido a los materiales empleados,
elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos. Artículo
201
18- LABORES, INSTALACIONES O INDUSTRIAS PELIGROSAS. Son las
que dañen o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores,
sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, elaborados o
desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos; o por el
almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas, en
cualquier forma que éste se haga. Artículo 201
19- SINDICATO. Es toda asociación permanente de
trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente
(trabajadores independientes), constituida exclusivamente para el estudio,
mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales
comunes. Artículo 206
20- SINDICATOS CAMPESINOS. Son los constituidos por
trabajadores campesinos o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas
de profesión u oficio independiente, cuyas actividades y labores se desarrollen
en el campo agrícola o ganadero. Artículo 206
21- HUELGA LEGAL. Es la suspensión y abandono temporal
del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente
por un grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos
que establece el Artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender
frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y
comunes a dicho grupo. Artículo 239
22- HUELGA JUSTA. Es cuando los hechos que la motivan
son imputables al patrono, por incumplimiento de los contratos individuales o
colectivos de trabajo o del pacto colectivo de condiciones de trabajo o por la
negativa injustificada a celebrar este último u otorgar las mejoras económicas
que los trabajadores pidan y que el patrono esté en posibilidades de conceder.
Artículo 242
23- PARO LEGAL. Es la suspensión y abandono temporal
del trabajo, ordenados y mantenidos por uno o más patronos, en forma pacífica y
con el exclusivo propósito de defender frente a sus trabajadores los intereses
económicos que sean propios de ellos, en su caso, comunes a los mismos. Artículo
245
24- PARO JUSTO. Es aquel cuyos motivos son imputables
a los trabajadores. Artículo 252
25- PRESCRIPCIÓN. Es un medio de librarse de una
obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la
aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las
condiciones que determina este capítulo. Artículo 258
26- FALTAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Son las
infracciones o violaciones por acción u omisión que se cometan contra las
disposiciones de este Código o de las demás leyes de trabajo o de previsión
social, si están sancionadas con multa. Artículo 269
27- CORRECCIONES DISCIPLINARIAS. Son correcciones disciplinarias,
aunque estén penadas por multa, todas aquellas que las autoridades judiciales
de trabajo impongan a las partes, a los abogados o asesores de éstas, a los
miembros de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a los trabajadores al
servicio de estos últimos, y, en general, a las personas que desobedezcan sus
mandatos con motivo de la tramitación de un juicio o de una conciliación. Artículo
270
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