martes, 10 de junio de 2014

DEFINICIONES LIBRO II, III Y IV DEL CÓD. CIVIL



DEFINICIONES DEL LIBRO II, III Y IV DEL CÓDIGO CIVIL GUATEMALTECO (DECRETO LEY 106)

1- BIENES. Son las cosas que son o puedan ser objeto de apropiación.  Artículo 442

2- BIENES FUNGIBLES.  Son los que pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Artículo 454

3- BIENES NO FUNGIBLES. Son los que no pueden ser reemplazados por otros de las mismas cualidades. Artículo 454

4- BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA. Son los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal. Artículo 460

5- PROPIEDAD. Es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. Artículo 464

6- PISO. Es el conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un mismo plano horizontal, en un edificio de varias plantas. Artículo 352

7- DEPARTAMENTO. Es la construcción que ocupa parte de un piso. Artículo 352

8- HABITACIÓN. Es el espacio constituido por un solo aposento. Artículo 352

9- ADMINISTRADOR (en la propiedad horizontal) Es el representante legal de los propietarios en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales comunes relacionados con el edificio, sea que se promuevan a nombre o en contra de ellos. Artículo 548

10- POSEEDOR. Es el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Artículo 612

11- GASTOS NECESARIOS. Son los que están prescritos por la ley y aquellos sin los cuales la cosa se pierde o desmejora. Artículo 627

12- GASTOS ÚTILES. Son los que sin ser necesarios aumentan el precio o producto de la cosa. Artículo 627

13- GASTOS VOLUNTARIOS. Son los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor. Artículo 627

14- POSEEDOR DE MALA FE. Es el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; y también el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.  Artículo 628

15- POSESIÓN VIOLENTA. Es la que se adquiere por la fuerza o por medio de coacción moral o material contra el poseedor, contra la persona que lo representa o contra quien tiene la cosa a nombre de aquél. Artículo 631

16- POSESIÓN PÚBLICA. Es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. Artículo 632

17- POSESIÓN CLANDESTINA. Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. Artículo 632

18- FRUTOS NATURALES. Son las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre. Artículo 656

19- REAPARACIONES EXTRAORDINARIAS. Son las que se necesitan para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o deteriorado por vejez, caso fortuito o accidente no imputable al usufructuario. Artículo 727

20- SERVIDUMBRE. Es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal. Artículo 752

21- SERVIDUMBRES CONTINUAS. Son aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre. Artículo 754

22- SERVIDUMBRES DISCONTINUAS. Son aquéllas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre. Artículo 754

23- SERVIDUMBRES APARENTES. Son las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento. Artículo 754

24- SERVIDUMBRES NO APARENTES. Son las que no presentan signo exterior de su existencia. Artículo 754

25- HIPOTECA. Es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. Artículo 822

26- LA PRENDA. Es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación. Artículo 880

 

DEFINICIONES LIBRO III DEL CODIGO CIVIL GUATEMALTECO (DECRETO LEY 106)

1- DERECHO DE REPRESENTACIÓN HEREDITARIA. Es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su causante. Artículo 929

2- TESTAMENTO. Es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte. Artículo 935

3- LEGATARIO. Es la persona a quien se da algo por testamento…aun sin instituirlo heredero. Artículo 1003

4- ALBACEA O EJECUTOR TESTAMENTARIO. Es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Artículo 1041

 

LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL GUATEMALTECO (DECRETO LEY 106)

1- REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Artículo 1124

 

 

 


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