domingo, 4 de mayo de 2014

CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
CURSO: DERECHO CIVIL IV


CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO O DE GOCE 


TRABAJO GRUPAL
SEXTO SEMESTRE
GUATEMALA, 2012.


Descargar CONTRATOS DE TRASLATIVOS DE USO O DE GOCE completo.
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ANÁLISIS DE LOS CONTRATOS DE CESIÓN DE USO O DE GOCE

1.      ANÁLISIS JURÍDICO DOCTRINARIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

1.1       ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL ARRENDAMIENTO

1.1.1    Antecedentes en el Derecho Romano
Al igual que muchas instituciones al profundizar en su estudio se concluye que su origen es la fuente más antigua del Derecho, es decir, el  Derecho Romano.   El arrendamiento  al inicio tenía un significado extraordinariamente amplio porque distinguían tres clases de arrendamiento:
a)      Locatio rerum  actualmente en nuestro medio se es el que se conoce como arrendamiento  de cosas.
b)      locatium operarum, que equivale actualmente al contrato de obra
c)      Locatio operis)  que  actualmente se le denomina contrato de trabajo.
En el Derecho Romano a esta institución no se le conocía como arrendamiento, sino como contrato de locación, como en la actualidad se le denomina en algunos países de América Latina.[1]

1.1.2    Antecedentes en el Derecho Civil de Guatemala
La figura legal del arrendamiento ha pasado un largo proceso y al igual que en otros países gira alrededor de la situación socio-económica  y sus habitantes.  Cuando la capital de Guatemala era pequeña la mayoría de las personas tenía casa propia, cuando la ciudad fue creciendo, surgió también la necesidad de vivienda y ya se observaba que algunas personas compartían con otros el lugar para vivir a estas propiedades se les llamo casas de vecindad. Paralelamente a esta situación surgieron otras personas que tenían más de una casa y éstas las utilizaban para arrendar.
En esos tiempos, tanto los propietarios como inquilinos vivían sin mayores problemas económicos y de esa cuenta los contratos eran verbales, bastaba con un cordial apretón de manos para formalizar un contrato de arrendamiento.
En vista del crecimiento de la población y la problemática económica del país desde el Código Civil de 1877 se reguló el contrato de arrendamiento para proteger tanto al arrendante como al arrendatario.
Durante el transcurso del tiempo esta institución ha sufrido cambios importantes y se ha restringido su alcance de algunas materias que ya están reguladas en otros campos tal es el caso de la relación laboral, contrato de obra y servicios personales.
También es un hecho que la normativa legal de nuestro país, concretamente el código civil ha sufrito cambios importantes en su contenido y en la actualidad   este contrato se encuentra regulado del Artículo 1880 al 1941 del Decreto 106 del Congreso de la república y  específicamente en el Artículo 1880 primer párrafo que contiene la definición del contrato de de arrendamiento.


1.2       DEFINICION
1.2.1    DEFINICION LEGAL
 Se encuentra comprendida en el artículo 1880 del Código civil, el cual preceptúa: El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado.
Todos los bienes no fungibles pueden ser objeto de este contrato, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
La renta o precio del arrendamiento debe consistir en dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

1.2.2    DEFINICION DOCTRINARIA.
Para Borda el contrato de locación es aquel por la cual una persona (locador) se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (locataria)  que a su vez se obliga a pagar un precio  en dinero.
SANCHEZ  MEDAL, dice que por el contrato de arrendamiento   una persona llamada arrendador se obliga a conceder  el uso o goce temporal de una cosa al arrendatario, a cambio de un precio cierto.
Para Puig Brutau,  es el contrato de tracto  sucesivo por la cual una de las partes se obliga a mantener a la otra en el uso o goce de una cosa, durante un tiempo determinado, a cambio de un precio cierto, generalmente pagado  por periodos y cuantías proporcional a su duración.


1.3       CONFORMACION EN EL CODIGO CIVIL:
LIBRO V, SEGUNDA PARTE, TITULO VII:
CAPITULO I. Disposiciones generales:
CAPITULO II. Obligaciones y derechos del arrendador:
CAPITULO III. Obligaciones y derechos del arrendatario:
CAPITULO IV. De las mejoras:
CAPITULO V. Del modo de terminar el arrendamiento:
CAPITULO VI. Disposiciones especiales relativas al alquiler de casas y locales.

1.4              NATURALEZA JURIDICA: Es un contrato de cesión de uso o de goce.

1.5       CARACTERISTICAS  DEL ARRENDAMIENTO
a) REAL: porque para perfeccionarse debe materializarse la entrega de la cosa. b) Bilateral: en este contrato en del mismo se derivan las obligaciones reciprocas para las partes.
b) BILATERAL: Del mismo se derivan obligaciones reciprocas para las partes.
c) CONMUTATIVO: Las prestaciones reciprocas de las partes son conocidas y determinadas desde la celebración del contrato.
 c) DE TRACTO SUCECIVO: su cumplimiento se prolonga necesariamente a través del  el tiempo, lo cual origina la realización o la existencia de prestación de carácter por cada una  de las partes.
e) PRINCIPAL: existe independientemente  y subsiste por sí solo. En este se pueden incluir contratos accesorios como  ejemplo, la fianza.


1.6       CONTRATOS AFINES
a) Compraventa: Contrato de arrendamiento con opción de compra, el usuario o arrendatario paga determinada cantidad a un plazo estipulado, el momento de cancelar la totalidad de la suma pactada, puede optar a la propiedad de la cosa celebrando con el arrendante un contrato de compraventa. En el arrendamiento simple, el arrendatario  únicamente paga por  el uso y goce de la cosa.
b) Deposito: si bien el depósito transmite al depositario la posición de la cosa, existen serias y graves diferencias con el arrendatario i) el depositario no tiene el goce y uso de la cosa, sino únicamente su guarda y cuidado y tiene prohibición de usarla  y gozar de ella;  ii)) el depósito puede ser gratuito, en cuanto que el arrendamiento es típicamente oneroso y no se concibe un arrendamiento gratuito; iii) en el depósito oneroso, es el depositario quien no tiene la propiedad sino solo el guarda de la cosa, quien recibe la remuneración en tanto el arrendamiento, la renta la recibe el arrendador (quien tiene la propiedad y permite  el goce y uso de la cosa); y v)  dada la conmutavidad  del arrendamiento, las obligaciones y responsabilidades del arrendatario, en cuanto la cosa objeto del contrato son mas extensas y rigorosas que las del depositario.
c) Comodato: Tanto el arrendatario como el comodatario, tienen el uso de la cosa; solo que uno lo tiene de forma gratuita (comodatario) y el otro a base de una renta (arrendatario). Además las diferencias entre estos se notan al observar que: i) ambos contratos no pueden nacer a la vida jurídica si la cosa que es su objeto, no ha sido entregada al comodatario o al arrendatario en su caso, ii) el comodato otorga al comodatario un derecho personal intransferible, en cuanto que el arrendatario puede subarrendar la cosa, salvo pacto contrario. iiii) el comodato únicamente otorga el uso de la cosa, en cuanto que el arrendamiento también incluye el goce y disfrute.

d) Usufructo: El usufructo es un derecho real en la cual una persona obtiene el uso y goce de una cosa, en tanto que  el arrendamiento otorga el uso y goce de la cosa, como efecto de una relación contractual, no real.  i) el  usufructo puede originarse de un negocio jurídico gratuito u oneroso, en tanto que el arrendamiento siempre es oneroso y conmutativo;     ii) el usufructo puede derivarse de un contrato o de cualquier negocio jurídico, incluyéndose herencia, donaciones etc. En cuanto que el arrendamiento solo se puede constituir por contrato; iii) El usufructuario, como titular de un derecho real, puede ejercer acciones reales en caso de verse perturbados el ejercicio de su derecho, en cuanto que el arrendatario tiene a su disposición únicamente acciones personales y de carácter posesorio; iv) el usufructuario puede libremente disponer de sus derechos y aun  dar la cosa objeto del usufructo en arrendamiento, en tanto que el arrendatario no puede ceder sus derechos en el contrato, sin contar con el consentimiento del arrendador.

1.7       ELEMENTOS DEL ARRENDAMIENTO
 1) Consentimiento: El consentimiento de la partes, no solo debe llenar todos los requisitos necesarios para que el negocio jurídico surta efecto normales, sino debe versar sobre: a) la naturaleza en el contrato, b) la cosa objeto del contrato, c) el precio o la renta, d) el tiempo de duración del contrato que se llama plazo y e) el uso para el que se destina la cosa.
2) Capacidad: puede dar bienes en arrendamiento, el  propietario que tenga la capacidad para contratar, así como el que por ley o pacto tengan esta facultad  respecto de los bienes que administra.
REALES. Por ser el arrendamiento un  contrato conmutativo y bilateral, ambas partes tienen la obligación realizar una prestación. Artículos 1880, 1125, 1576, del código civil.
Elementos Personales: Arrendante o arrendador y arrendatario.
Análizando el artículo 1880 del codigo civil también podemos notar que intervienen dos partes: una se obliga a dar el uso o goce de una cosa (arrendador o arrendante) y la otra parte que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado.(arrendatario).
En la ley citada el único artículo que hace referencia a los elementos personales que intervienen en el contrato es el número 1894 que dice:  Si durante el arrendamiento el arrendador enajena la cosa, el nuevo dueño no podrá negarse a manteneren el uso de ella al arrendatario mientras no expire el término del contrato.
De este artículo concretamos que Arrendador es la persona que otorga la cosa y el derecho de uso y usufructo  da la cosa, y Arrendatario es la persona que toma la cosa a cambio de un precio previamente convenido.
Elemento Material o real: También esta intrínseco en el citado artículo que define el contrato de arrendamiento es tamibén la cosa y al respecto la ley establece que todos los bienes no fungibles,  pueden ser objeto de este contrato, excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.
Al respecto de los bienes no fungibles la misma legislacion civil indica en el articulo 454, que son, los que no pueden ser remplazados por otros de la misma calidad.
Elemento formal: Plazo
El artículo 1886 del Código Civil citado menciona que el plazo del arrendamiento será fijado por las partes y que el arrendatario tendrá derecho de tanteo para la renovación del contrato por un nuevo plazo, siempre que haya cumplido voluntriamente todas las obligaciones que contrajo a favor del arrendador.

1.8       OBLIGACIONES Y DERECHOS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
a)  Obligaciones y Derechos del Arrendador
Están contenidas en los artículos 1897-1902 del código civil:
Estas disposiciones están contenidas específicamente en el artículo 1901 del Código Civil. El arrendador está obligado:
1º. A poner en conocimiento del arrendatario, en el acto de celebrarse el contrato, los vicios ocultos de la cosa y las limitaciones y gravámenes que puedan perjudicarle;
2º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa durante el arrendamiento;
3º. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables.
4º. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;
5º. A defender el uso de la cosa contra un tercero que pretenda tener o quiera ejercer algún derecho sobre ella; y
6º. A pagar los impuestos fiscales y municipales que gravitan sobre la cosa.
El artículo 1897 del código civil contiene el derecho y la obligación fundamental del contrato de arrendamiento cuando dice: El arrendador está obligado a entregar la cosa en estado de servir al objeto del arrendamiento. La entrega debe hacerse inmediatamente sino se fija plazo, pero si el arrendatario debe pagar la renta anticipadamente o prestar garantía, mientras no cumpla estas obligaciones, no estará obligado el arrendador a entregar la cosa.

b) Obligaciones y Derechos del Arrendatario.
Se encuentran comprendidos en lo s artículos 1903-1914 del código civil.
En el artículo 1903 del Código Civil está la obligación más importante que dice que el  arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que reciba la cosa, en los plazos y lugar convenidos, a falta de convenio, la renta se pagará vencida, a la presentación del recibo firmado por el arrendador o su representante legal.
También el artículo 1907 menciona tres obligaciones específicas:
1º. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido,
2º. A responder de todo daño o deterioro que el bien arrendado sufra por su culpa o la de sus familiares o subarrendatarios.
3º. A devolver la cosa, al terminar el arrendamiento, en el estado en que se le entregó, salvo los desperfectos inherentes al uso prudente de ella.

1.9       SUBARRENDAMIENTO
Del subarrendamiento nace de una relación contractual nueva entre el subarrendador y el subarrendatario, que aunque subordinada el contrato de arrendamiento es diferente de este. Existen dos contratos, el de arrendamiento como principal y el de subarrendamiento como accesorio que se apoya y recibe la fuerza de apoya y recibe la fuerza de primero aunque posee substantividad propia, en un contrato de arrendamiento con todas características pero hecho por el arrendatario.
1.10     CESION DE DERECHOS
El arrendamiento no puede ceder el contrato sin expreso conocimiento del arrendador.
Artículo 1890  del código civil dice; el  arrendatario  podrá subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada sino le ha sido prohibido expresamente, pero no puede ceder el contrato sin expreso consentimiento del arrendador.
El subarriendo total o parcial no menoscaba los derechos ni las obligaciones que respectivamente corresponden al arrendador y los arrendatarios, ni altera, las garantías constituidas para seguridad del contrato de arrendamiento.

1.11     MEJORAS
 Están contenidas en los artículos 1915-1927 del código civil.
BARBERO define  las mejoras como las obras  de los arrendatarios, que sin asumir una fisonomía individual, confieren a la cosa un aumento de valor. Al efecto el artículo 1915 del código civil autoriza al arrendatarios a realizar en la cosa arrendada, las  mejoras quiera gozar durante el arrendamiento y que no alteren la forma de la cosa. De lo anterior se desprende que a menos que se le prohíba en el propio contrato de arrendamiento, el arrendatario puede hacer las mejoras que desee.

CLASES DE MEJORAS
 1) Mejoras Necesarias: Son las mejoras que es indispensable hacer en el bien arrendado para evitar su destrucción y deterioro. Están contenidas en los artículos 1901, 1902 y 1915 del código civil.
2) Mejoras Útiles: Son las mejoras que sin ser necesarias, aumentan el valor del bien en el cual se colocan y
 Mejoras de Recreo: Son las mejoras que dan mas lucimiento y belleza al bien en el que se instalan, facilitan o hacen mas útil, bella o cómoda la cosa arrendada.
3) Mejoras no Abonables: Son las que realiza el arrendatario sin que exista pacto expreso o tácito  de que el arrendante debe abonarlas al terminar el arrendamiento.
4) Mejoras Abonables: Son las mejoras que ya sea por convenio entre los contratantes o por disposición de la ley, el arrendante debe pagarlas al arrendatario, como el caso de las Necesarias que por disposición de la ley deben ser abonadas.
Artículo 1918 del código civil dice: Es nulo el contrato sobre abono de mejoras en que no se especifique, al menos aproximadamente, cuáles deben ser estas y cuantas será la mayor cantidad que con tal objeto pueda gastar el arrendatario.


1.12     MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
En los artículos 1298, 1929 y 1930 del Código Civil se establecen las diversas causas que pueden existir para que el contrato de arrendamiento termine y la principal en condiciones normales es por el cumplimiento del plazo fijado en el contrato, o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada.  Además se puede terminar o rescindir por las causas siguientes:
a)      Por convenio expreso;
b)      Por nulidad o rescisión del contrato;
c)      Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada;
d)      Por expropiación o evicción de la cosa arrendada;
e)      Si el arrendador o el arrendatario faltan al cumplimiento de sus respectivas obligaciones.
f)       Si, tratándose de una finca rústica, el arrendatario abandona las plantaciones existentes al tiempo de celebrar el contrato o no las cultiva con la debida diligencia;
g)      Si entregada la cosa arrendada y debiendo el arrendatario garantizar el pago de la renta, se niega a hacerlo o no lo hace en el término convenido;
h)      Por mayoría de edad del menor, rehabilitación del incapaz o vuelta del ausente.
i)        Por subarrendar contra prohibición expresa del arrendador
j)        Por usar el arrendatario la cosa arrendada con fines contrarios a la moral o al orden público o a la salubridad pública; y
k)      Por muerte del arrendatario, si sus herederos no desean continuar con el arrendamiento.

1.13     EL ARRENDAMIENTO EN EL DERECHO COMPARADO
El Derecho comparado suele ser calificado como una disciplina o método de estudio del derecho que se basa en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos jurídicos para los mismos casos planteados.
El Derecho comparado como método puede ser aplicado a cualquier área del derecho, realizando estudios específicos de ciertas instituciones. A este tipo de análisis se le denomina micro comparación. Por su parte, si se estudia las diferencias estructurales entre dos sistemas jurídicos se le denominará análisis macro comparativo.
El Contrato de Arrendamiento en Guatemala; Si bien como se ha establecido las diferencias no son muchas con la de otros países, las que existen ayudan a entender y tal vez a generar un aspecto más propositivo para con nuestro Derecho, razón por la cual se buscara por medio de esta comparación encontrar debilidades dentro del código civil nacional  que pudiesen ser fortalecidas de adaptarse lo establecido en los códigos civiles de México, Argentina, Francia y España. Así mismo conocer las debilidades de los códigos de los países en mención.

a)      CÓDIGO CIVIL DE MÉXICO, contrato de arrendamiento:
Como bien se ha puntualizado con anterioridad, el contrato de arrendamiento regulado en el código civil de México es muy similar al del derecho guatemalteco, variando así en  algunas características; como en el caso del modo de terminar un contrato por la muerte, en el que el derecho mexicano estipula que el contrato de arrendamiento no rescinde por la muerte de alguno de los sujetos; mientras que nuestra legislación lo estipula como un modo de terminar un contrato.[2]

b)      CODIGO CIVIL DE ARGENTINA- contrato de arrendamiento:
El código civil guatemalteco reconoce a los sujetos que interviene en un contrato de arrendamiento como arrendador y arrendatario. Mientras que el codeo civil no los reconoce de esta forma ya que en el  derecho argentino se conoce el contrato de arrendamiento con el nombre de contrato de Locación, por lo consiguiente reconoce a los sujetos del contrato como locador;   esta es la persona que paga el precio proveniente del contrato, y el locatario; este es el que recibe el pago por el bien.
Otra de las grandes diferencias que encontramos es en uno de los modos de terminar el contrato en el que el código civil guatemalteco estipula que en caso de que el arrendador necesite la casa para habitarla él o su familia podrá dar por terminado el arrendamiento, mientras que el código civil argentino estipula que el locador no puede rescindir el contrato por necesitar la cosa para su propio  uso, o para su familia. [3]

c)      CODIGO CIVIL FRANCES – contrato de arrendamiento-;
El código civil francés divide el contrato de arrendamiento en dos clases, como lo son el contrato de  arrendamiento de cosas y el contrato de arrendamiento de obra,  [4] y podemos decir que es una de las grandes diferencias con nuestro código, ya que el mismo no los divide o clasifica de esta forma.
El arrendamiento de cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a poner a la otra en el disfrute de una cosa durante un cierto tiempo, y mediante un cierto precio que ésta se obliga a pagarle.[5]
El arrendamiento de obra es un contrato por el cual una de las partes se compromete a hacer alguna cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.  Se puede observar también que el código francés establece las formar  de poder celebrar un contrato el cual puede ser r por escrito o verbalmente. Mientras que nuestro código civil no lo establece.

d)      CODIGO CIVIL ESPAÑOL – contrato de arrendamiento-;

Una de las grandes diferencias que se puede establecer es  lo relacionado al vencimiento del plazo en el que nuestro código civil estipula: vencido el plazo del arrendamiento, si el  arrendatario no devuelve la cosa y el arrendador no la reclama y, en cambio, recibe la renta del periodo siguiente sin hacer reserva alguna se entenderá prorrogado el contrato en las mismas condiciones, pero por plazo indeterminado.[6] 
 Que es similar a lo que establece el código civil francés en el que estipula: Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento. [7] Se puede observar que estipula un tiempo de 15 días vencido los mismo se prolonga el contrato.

En resumen se ha hecho una observación sobre estos cinco códigos, en relación al arrendamiento y se observa similares características, con algunas diferencias, y esto se debe que los  códigos en mención tienen como origen el derecho romano el Corpus Iuris civilis que es donde nace el derecho en general. Por   lo que se hizo referencia con el propósito de observar y mejorar la aplicabilidad de nuestra norma civil.




2.      ANALISIS JURIDICO DOCTRINARIO DEL CONTRATO DE  COMODATO

2.1 ETIMOLOGIA:
Según Puig Peña, La palabra comodato, proviene del latín commodum que significa provecho. [8]
Según Miguel Fenech, la palabra comodato deriva del latín “cun modo” que significa: “Como te lo doy me lo has de devolver”.[9]

2.2 ANTECEDENTES HISTORICOS.

El comodato, ha sido históricamente un contrato que ha buscado propiciar la ayuda entre los miembros de una comunidad, y ha surgido más de la sociedad que de la ley, pues inicialmente este se pactaba en virtud de la amistad y ayuda que existía entre las personas; por eso se dice que tiene orígenes tan antiguos como el deseo de cooperación entre los hombres. Posteriormente hubo la necesidad de regularlo, dentro de la esfera legal, con el fin de establecer las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento. Sin embargo fue hasta en el Derecho Romano que se le estudio en forma separada del mutuo, llegando a alcanzar un alto grado de evolución, con caracteres muy semejantes a los que tiene en la actualidad.

2.3       DEFINICION
2.3.1    DEFINICION JURIDICA

Se encuentra contenida en el artículo, 1957 del código civil, el cual estipula: Por el contrato de comodato una persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que se sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelva.

2.3.2    DEFINICION DOCTRINARIA.

Manuel Osorio define el comodato como préstamo de uso que es un contrato real consiste que una parte, el comodante, entrega a la otra, el comodatario gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz con facultad de usarla y devolverla la misma cosa recibida. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa; y a falta de convención expresa, de aquel a que está destinada, según su naturaleza o costumbre del país.
2.4      NATURALEZA JURIDICA    

Es un contrato traslativo de uso o de goce. En virtud que el propósito es prestar un bien fungible que pertenece a una persona y otra para que la use por un tiempo determinado o en una labor especifica.

2.5       CARACTERISTICAS

a)      Contrato Real: Para que pueda hablarse de un verdadero contrato de comodato, es esencial que además de haber convenido las partes en los elementos fundamentales y accesorios del contrato, el comodatario haya recibido una cosa mueble no fungible o semoviente y en tanto a la entrega no se realiza no existe el contrato.

b)      Gratuidad: Es la característica esencial del comodato pues sin ella no existiría este contrato, si hubiera de por medio una retribución en dinero, estaríamos ante un contrato de arrendamiento y si la retribución fuera en especie o mediante la prestación de un  servicio estaríamos ante un contrato innominado.

Esta característica además de distinguir el comodato de otros contratos, le da un sentido profundamente humano, pues pone de manifiesto el deseo del hombre a ayudar a los demás sin esperar nada a cambio. Sin embargo desde otro punto de vista, el autor Guillermo Borda indica que el hecho de que no se pueda recibir retribución no significa que necesariamente se debe carecer de todo interés y cita como ejemplo que “quien presta su casa durante un viaje a Europa a unos amigos, puede tener interés en que se la vigilen, impidiendo daños y robos; quien presta un caballo durante cierto tiempo, puede contar con la ventaja de no gastar en alimentación.[10]

c)       Transfiere el uso temporal: El contrato únicamente traslada el uso de la cosa al comodatario, para que sirva de ella para un fin determinado y por un cierto tiempo.
El comodante retiene el derecho de propiedad sobre la cosa y el comodatario solo obtiene la facultad de servirse de ella por lo que no tiene el disfrute ni se beneficie con los frutos y productos que ella genere lo cual es útil para diferenciar el contrato de arrendamiento.
d)      Es un contrato intuito persona: El comodato es un contrato de carácter personal porque se confiere en consideración a la persona del comodatario, a tenor de lo que establece el Código Civil, en su artículo 1961: El comodato se entiende otorgado en consideración a la persona del comodatario, y este no podrá transferirlo, salvo pacto expreso.

e)      Es Unilateral: La obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes. Solo genera obligación de dar a cargo del comodante, pues el comodatario no paga nada por el uso y disfrute de la cosa objeto de comodato.

f)       Principal: Subsiste independientemente de cualquier otro y tiene existencia propia.

g)      Tipico: El contrato de comodato es tipico porque figura debidamente nominado y regulado en nuestra legislacion, con sus caracteristicas y efectos juridicos.

h)      No solemne: El contrato de comodato es no solemne porque no requiere de formalidades especiales para su constitucion.


2.6       ELEMENTOS
a)  Elementos Personales: Comodante y comodatario.
b)  Elementos Reales: Según el artículo 1957 del código civil, el objeto del comodato deben ser cosas muebles no fungibles o semovientes. Al respecto de estos  bienes, el código civil establece en el artículo 454, que son bienes  no fungibles los que no pueden ser reemplazados por otros de las mismas cualidades. También se menciona que pueden ser objeto de comodato los semovientes, lo cual nos parece redundante, ya que el mismo artículo 455 del código civil establece que los semovientes son bienes muebles.
c) Elementos Formales: Plazo y destino. El artículo 1457 del código civil señala dos elementos esenciales del mismo uno su temporalidad y otro el fin del contrato.

2.7       DIFERENCIACION CON OTROS CONTRATOS

a)      El comodato y el contrato de Mutuo: La diferencia fundamental entre estos dos contratos estriba en que, el mutuo tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles mientras el comodato tiene por objeto bienes no fungibles.

b)      El comodato y el contrato de donación: Aunque ambos pueden ser contratos gratuitos y unilaterales, entre sus diferencias podemos citar: La donación transfiere el dominio y es un contrato consensual, en cambio en el comodato solo se transfiere el bien no fungible temporalmente y es un contrato real.

c)      Comodato y contrato de Depósito: Existen varias diferencias, pero de forma sucinta nos centraremos en la finalidad. En el contrato de depósito la cosa  es entregada para su guarda y conservación, incluso el depositario tiene prohibición expresa de hacer uso de ella, en cambio la finalidad del comodato es que el comodatario pueda hacer uso de ella.

d)      Comodato y el usufructo: La primera diferencia consiste en que, el usufructo es un derecho real, mientras el segundo es personal. La segunda diferencia estriba en que, el usufructo puede constituirse por contrato o testamento, mientras el comodato solo por contrato. Finalmente el usufructo puede constituirse sobre toda especie de bienes muebles e inmuebles en cambio el comodato solo puede tener como objeto bienes muebles no fungibles.


2.8       EFECTOS DEL CONTRATO DE COMODATO

2.8.1    DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMODANTE

a)      OBLIGACIONES DEL COMODANTE.
Están claramente establecidas en el artículo 1962 del código civil, son obligaciones del comodante:

  1. Avisar si la cosa prestada tiene algún vicio oculto, siendo responsable, en caso contrario, de los daños o perjuicios que resulten de los vicios ocultos si, conociéndolos, no dio aviso al comodatario;
  2. No pedir lo que prestó antes del vencimiento del plazo estipulado; y, en defecto de convención antes de haber servido en el uso para que fue prestado; y
  3. Pagar los gastos extraordinarios e indispensables que hubiere hecho el comodatario para la conservación de la cosa prestada.

      b) DERECHOS DEL COMODANTE: Aunque no estén claramente establecidas en el código civil, como si lo están las obligaciones. Al realizar un análisis minucioso podemos extraerlas.

1-      Exigir la cosa al terminar el contrato: Este es el derecho fundamental del comodante, que el comodatario le restituya el bien al vencimiento del plazo, ya sea porque este se haya estipulado en tiempo o en uso determinado.

2-      Recuperar la cosa prestada antes del vencimiento del plazo: Este derecho está claramente establecido en el artículo 1963 del  Código Civil. Si el comodante necesita con urgencia imprevista la cosa prestada, o si ésta corre peligro de perecer si continúa en poder del comodatario, podrá exigir que se le devuelva antes de cumplido el plazo o antes de que se haya usado de ella, y el juez, según las circunstancias, resolverá lo que proceda.

3-      Reclamar la entrega de otra cosa o el valor de la prestada: Este derecho es eventual, pues si al comodatario se le hace imposible la restitución de la cosa, nuestra legislación civil sustantiva preceptúa en su artículo 1968: Cuando sea imposible devolver la cosa prestada, el comodatario entregará otra de la misma especie y calidad, o el valor que le corresponda, a elección del comodante, arreglándose a las circunstancias de tiempo y lugar en que debía restituirse.  Si la cosa fue valorada al tiempo de la celebración del contrato, el precio que el comodatario devolverá, será el valor que se le dio.

4-      Recuperar la cosa o quedarse con el precio pagado: Este derecho esta concatenado con el artículo 1968 del código civil. Hace referencia de que en caso de perderse la cosa y el comodatario pago el precio y esta aparece posteriormente, el comodante podrá quedarse con lo pagado o reclamara la restitución de la cosa y devolver el precio. Esto se encuentra claramente establecido en los artículos 1969 y 1970 del código civil.

5-      Derecho de reembolso o de repetición contra el comodatario: Este derecho está establecido en nuestra legislación en virtud de que el comodante es comúnmente el dueño de la cosa prestada y por ello responderá por daños y perjuicios causados por el uso de la cosa. Obviamente el comodante podrá repetir contra el comodatario lo que hubiere tenido que pagar. Esto preceptúa el artículo 1973: El comodante que pagare las responsabilidades civiles provenientes de daños y perjuicios causados por el uso de la cosa prestada, tiene derecho a repetir contra el comodatario por lo que hubiere sido obligado a pagar.

2.8.2    DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

a)      OBLIGACIONES DEL COMODATARIO.
 El artículo 1964 del Código Civil contempla las siguientes obligaciones del comodatario:

  1. Cuidar la cosa prestada;
  2. Emplearla en el uso señalado por su naturaleza o por el pacto; siendo responsable de su pérdida o deterioro proveniente del abuso, aun por caso fortuito;
  3. Hacer los gastos ordinarios que exija la cosa mientras dure el comodato; y
  4. Devolver la cosa en el término estipulado o después del uso determinado en el contrato, sin más deterioro que el proveniente del uso ordinario de ella.



b)     DERECHOS DEL COMODATARIO.
 También debemos examinar detenidamente los artículos para extraer los derechos.

1-      Usar la cosa prestada: Esta es la finalidad del contrato de comodato y por lo tanto, el derecho fundamental del comodatario, quien podrá usar la cosa o bien según lo convenido; pero como una facultad, el comodatario puede ejercitarla o abstenerse de hacerlo, es decir puede usar o no la cosa.

2-      Obtener el reembolso de gastos extraordinarios: El  comodatario tiene la obligación de efectuar los gastos ordinarios requeridos por el bien o la cosa. Pero si la cosa requiere de gastos considerados como extraordinarios; estos le corresponden al comodante, pero si el comodatario de urgencia los pagó, tendrá derecho a exigir que el comodante se los reembolse.

3-      Reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios por vicios ocultos de la cosa: En caso de que el comodante haya tenido conocimiento de algún vicio oculto de la cosa y no dio el aviso respectivo al comodatario, este tiene derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.

4-      Derecho de retención: Se encuentra establecido en el artículo 1971 del código civil, el cual indica: El comodatario no puede retener la cosa en seguridad ni en compensación de lo que le debe el comodante, pero si la deuda procede de gastos extraordinarios e indispensables en beneficio de la misma cosa, podrá retenerla en calidad de depósito mientras no se le haga el pago. 

Este es el derecho más discutible contemplado por nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que se considera que por la naturaleza gratuita de este contrato, no debe concederse al comodatario el derecho de retener la cosa para garantizarse el pago de los gastos extraordinarios que hubiere realizado.

2.9       TERMINACION DEL CONTRATO DE COMODATO

La doctrina señala además las causales generales de terminación de los contratos (nulidad, resolución, etc.) otras causas de resolución del comodato, como serian la destrucción o pérdida de la cosa y la muerte del comodatario. A continuación analizamos dichas causales.

1-      Vencimiento del plazo expreso o tácito: Esta es la forma normal de terminación del comodato, al finalizar el tiempo estipulado o al haberse efectuado el uso determinado.

2-      Realización de una condición resolutoria: Esta forma de terminación del comodato consiste en que se estipule un hecho futuro e incierto para la terminación del contrato. Por ejemplo, si yo le doy en comodato un caballo a un amigo y pactamos una condición resolutoria en la que se estipule, que si él adquiere o se compra uno, me devolverá el mío. Este tipo de condición al realizarse daría por terminado el contrato “ipso facto”

3-       Perdida de la cosa: Según el autor Rojina Villegas, la pérdida de la cosa comprende los siguientes casos:[11]

-Destrucción o perecimiento de la cosa;
-Que esta quede fuera del comercio;
-Expropiación;
-Imposibilidad de recuperar la cosa, aun cuando se sepa el lugar donde se encuentra.

4-      Muerte del Comodatario: Nuestra legislación adopta el mismo criterio de la doctrina, pues se indica que si el comodatario falleciere, el contrato termina. El código civil estipula en su artículo el comodato se entiende otorgado en consideración a la persona del comodatario. He ahí la característica de ser un contrato personal.


2.10     EL COMODATO EN EL DERECHO COMPARADO
Existen tantos sistemas jurídicos con los que podemos comparar el nuestro, pero lo haremos con ordenamientos como el de España, Argentina o México, que son las mayores bases en nuestro sistema jurídico actual.
a)      El comodato en España:
El Código Civil español se refiere al comodato, en forma general, como préstamo; lo diferencia del préstamo simple porque aquel recae sobre bienes no fungibles y es esencialmente gratuito. El simple préstamo, en cambio, afecta dinero u otros bienes fungibles y se podrá pactar el pago de intereses.
El Código Civil español se compara con el nuestro en los siguientes aspectos:
- Si el bien fue tasado, el comodatario debe responder por la pérdida de este, aún sea por caso fortuito; pero puede existir pacto en contrario.
- El comodante debe avisar al comodatario, si la cosa tiene vicio oculto, de lo contrario responderá por los daños y perjuicios causados.
- Sólo podrá pedir la cosa hasta vencido el plazo o el uso para el que se prestó. Sin embargo si el comodante necesita la cosa con urgencia, podrá solicitar la devolución aún antes del plazo o del uso.
- El comodante deberá pagar los gastos extraordinarios que el comodatario hubiere hecho para la conservación del bien.
- El comodatario responderá por la pérdida del bien, aunque sea por caso fortuito, cuando haya abusado en el uso o cuando haya demorado la devolución de la cosa.
- El comodatario debe hacer los gastos necesarios para conservar la cosa mientras dure el comodato.
- El comodatario no podrá retener la cosa por lo que el comodante le deba.
- Todos los comodatarios responden solidariamente.
            b) El comodato en Argentina:
El Código Civil argentino lo denomina, también, préstamo de uso e indica que recae sobre cosa no fungible, mueble o raíz. Prohíbe el préstamo de cosas que sean contrarias a las leyes o buenas costumbres, o que estén fuera del comercio por ser dañinas al bien público.

En una comparación entre el Código Civil argentino y nuestro Código, podemos notar las siguientes similitudes:

- Es  responsabilidad del comodante los deterioros de la cosa, cuando no sean culpa del comodatario.

- El comodante debe responder por los daños ocasionados por los vicios ocultos que posee la cosa, cuando no de aviso al comodatario.

- El comodante sólo podrá pedir la cosa hasta que haya transcurrido el plazo o hasta que se haya cumplido con el uso para el que fue prestado.

- El comodante tiene la obligación de pagar los gastos extraordinarios que el comodatario haya hecho para conservar la cosa prestada.

- Si antes del vencimiento del plazo el comodante necesita con urgencia la cosa, podrá pedir la restitución.

- El comodatario debe cuidar de la cosa y responder por los daños que se ocasionen por su culpa.

- El comodatario sólo podrá hacer uso de la cosa según lo estipulado en el contrato; responderá por los daños ocasionados por el abuso.

- El comodatario debe devolver el bien al finalizar el tiempo estipulado o al cumplir con el uso por el que fue prestado.

- El comodatario que emplee el bien para un fin distinto al expresado en el contrato o por un tiempo más largo al estipulado, responderá por los daños, aún por caso fortuito.

- El comodatario no podrá retener el bien por lo que el comodante le deba.

- Todos los comodatarios responderán solidariamente.

b)     El comodato en México:

El Código Civil mexicano lo define muy parecidamente al Código Civil guatemalteco, pero da la posibilidad de afectar bienes consumibles cuando estos sean prestados como no fungibles, cuando sean restituidos idénticamente.

Comparando nuestro Código Civil con el Código Civil mexicano, vemos las siguientes semejanzas:

- Si el bien prestado fue tasado, el comodatario responderá por la pérdida de este, incluso cuando haya sido por caso fortuito; puede existir pacto en contrario.

- El comodato únicamente se otorga al comodatario, y este sólo podrá entregarla a un tercero cuando haya pacto que lo permita.

- El comodante responderá por los daños causados por vicios que el bien tuviera, cuando no haya avisado al comodatario de tales vicios.

- El comodante debe pagar todo gasto extraordinario que el comodatario haya hecho para conservar el bien prestado.

- El comodante tiene la facultad de exigir la cosa prestada aún antes del plazo convenido o del uso que debía dársele, cuando surja necesidad de utilizarla con urgencia.

- El comodatario debe cuidar la cosa prestada y será responsable por daños que ocurran por su culpa.

- El comodatario debe hacer los gastos necesarios para la conservación del bien prestado.

- El bien debe ser devuelto con el único deterioro que resulte del uso para el que fue prestado.

- El comodatario responde por la pérdida del bien, cuando se haya excedido del tiempo pactado, aún cuando sea por caso fortuito.

- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba.

- Todos los comodatarios son solidariamente responsables de las mismas obligaciones.

c)      El comodato en Francia:

El Código Civil francés también le llama préstamo de uso. Indica que todo bien no fungible y que esté dentro del comercio puede ser objeto de este contrato.
Al comparar el Código Civil francés con el guatemalteco, hallamos las siguientes similitudes:
- Si la cosa fue tasada, el comodatario debe responder por la pérdida de ella incluso por caso fortuito, salvo pacto en contrario.
- El comodante tiene la obligación de avisar al comodatario los defectos que el bien posea, de lo contrario responderá por los daños ocasionados.
- El comodante sólo podrá exigir la cosa cuando haya vencido el plazo pactado, o después de haber servido para el uso por el que fue prestada.
- El comodante debe pagar todo gasto extraordinario que el comodatario haga para la conservación del bien.
- El comodante podrá exigir la devolución del bien antes del tiempo estipulado o antes de que haya sido utilizado, cuando necesite de él con urgencia.
- El comodatario deberá cuidar la cosa prestada y usarla sólo para el uso pactado. Habrá condena de daños por el mal empleo del bien.
- El comodatario tiene la obligación de hacer todos los gastos necesarios para el uso.
- El comodatario deberá entregar el bien sin más deterioro que el que resulte del buen uso.
- Si el comodatario demora en la entrega del bien será responsable por la pérdida de él aunque sea por caso fortuito.
- El comodatario no puede retener el bien por lo que el comodante le deba.
- Todos los comodatarios son solidariamente responsables.


 A continuación se hará una comparación entre las definiciones legales contenidas en los Códigos Civiles tratados, citando textualmente lo que expone cada uno de ellos.

CÓDIGO CIVIL GUATEMALTECO
CODIGO CIVIL ESPAÑOL
CÓDIGO CIVIL ARGENTINO
CÓDIGO CIVIL MEXICANO
CÓDIGO CIVIL FRANCÉS
Artículo 1957- Por el contrato de comodato una persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que se sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelva.
Artículo 1740-Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito.
El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

Art.2255.- Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.

Artículo 2497.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
Artículo 1875
(introducido por la Ley de 9 de marzo de 1804 promulgada el 19 de marzo de 1804)
El préstamo de uso o comodato es un contrato por el que una de las partes entrega una cosa a la otra para que use de ella, siendo responsable el comodatario de devolverla después de usar de ella.



[1] Arévalo Molina, Astrid Aurora, Análisis de la Constitucionalidad del Artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, Tesis Universidad Francisco Marroquín, Facultad de Derecho, Guatemala, 2001.
[2] Articulo 2408 código civil Mexicano –Articulo 1930 #7° código civil guatemalteco.

[3] Articulo 1940 código Guatemalteco-Articulo 1497 código argentino.

[4]  Articulo 1708 código civil francés
[5] . Articulo 1709 código civil francés

[6] Articulo 1887 código civil guatemalteco

[7] Articulo 1566 código civil español

[8] Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español, IV contratos. Pág. 113

[9] Fenech, Miguel. Enciclopedia Práctica de Derecho, Volumen 1. Pág. 106
[10] Borda, Guillermo. Tratado de Derecho Civil, volumen 12. Págs. 789 y 790.

[11]Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil, tomo IV. Pág. 213

1 comentario:

  1. oportunidad de préstamo ofrecida por el señor pedro que salvó a mi familia de la servidumbre financiera hola a todos, soy putri adiratna, una madre soltera de yakarta, me gustaría compartir este gran testimonio sobre cómo obtuve un préstamo del señor pedro cuando nos echaron de nuestra casa cuando ya no podía pagar mis facturas, después de ser estafado por varias compañías en línea y me negaron un préstamo de mi banco y alguna otra cooperativa de crédito que visité. mis hijos fueron acogidos en hogares de acogida, yo estaba solo en la calle. el día en que me encontré vergonzosamente con un viejo compañero de escuela que me presentó a Daisy Maureen. Al principio le dije que ya no estoy lista para correr ningún riesgo de solicitar un préstamo en línea, pero ella me aseguró que recibiré mi préstamo de ellos. pensándolo bien, debido a mi falta de vivienda tuve que hacer una prueba y solicitar el préstamo, por suerte para mí recibí un préstamo de $ 80,000.00 del sr. pedro. Estoy feliz de haber tomado el riesgo y haber solicitado el préstamo. Me han devuelto a mis hijos y ahora soy dueño de una casa y un negocio propio. Todo el agradecimiento y gratitud va en ayuda del sr. Pedro por darme un sentido a la vida cuando había perdido toda esperanza. Si actualmente está buscando asistencia para préstamos, puede comunicarse con ellos a través de: {pedroloanss@gmail.com

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