TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, GUATEMALA
FACULTAD DE DERECHO, GUATEMALA
TRABAJO GRUPAL.
A) DEFINICION
DE PRUEBA
Para
Goldschimidt, es el conjunto de actos
de las partes que tiene por fin convencer al Juez acerca de la verdad de la
afirmación de un hecho.
Respecto
del proceso civil guatemalteco la prueba la podemos definir consiguientemente
como, la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento
psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que
han sido aportados al proceso (libre o sana crítica) o fijarlos conforme a una
norma legal (tasada o legal).
B)
EL OBJETO DE LA PRUEBA
Carnelutti
define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y donde se
vierte el conocimiento motivo de la controversia. Son las realidades que en
general pueden ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas
jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico del que se deriva una
consecuencia también jurídica. En este sentido el planteamiento correcto de la
pregunta es: ¿qué puede probarse? Y la respuesta tiene que ser siempre general
y abstracta, sin poder referirla a un proceso concreto.
C) CARGA DE LA PRUEBA
Cuando se pretende a través del cualquier proceso que
se declare un derecho o que se declare la extinción de una obligación, lo
importante es probar los hechos que fundamentan la demanda, para que las
pretensiones sean resueltas de manera favorable, el artículo 1757 del código
civil dice, que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que
alega aquellas o esta.
En el proceso civil la
carga de la prueba se establece en el interés de las partes, para demostrar sus
afirmaciones “quien alega un hecho debe comprobarlo”. Quien tiene la carga de
la prueba y no la produce, se perjudica, incluso perdiendo el litigio.
En materia de
obligaciones la carga probatoria de la existencia de la obligación le incumbe
al actor, mientras el demandado debe probar su extinción.
D)
SUJETOS Y ÓRGANOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Entendida
como todo medio que sirve para conocer cualquier hecho o como la actividad de
comprobación de los hechos en el proceso, la prueba requiere siempre la
intervención de un sujeto y frecuentemente de varios: de quien la solicita
(pero puede faltar cuando el Juez la decreta de oficio) y el juez que la
decreta o admite, la practica cuando no es documental que sólo se agrega, la
valora o aprecia, y a quien está destinada; en ocasiones, además existe la
colaboración de terceros en su práctica, como testigos y peritos o de una parte
cuando es interrogada, y, por último, de quien la contradice. Que es la
contraparte de quien la pide o aduce y el ocasional oponente en los procesos de
Jurisdicción voluntaria.
E) FUENTES DE LA PRUEBA
Son
hechos percibidos por el Juez y que le sirven para la deducción del hecho que
va a probar. Son los hechos que constituyen la fuente del conocimiento que el
juez obtiene para los fines del proceso. Para que la fuente de prueba llegue a
la mente del Juez y éste la reconozca, es indispensable una operación mental
precedida de otra sensorial: la deducción que se hace sobre lo percibido. Esa
deducción es más clara cuando se trata de pruebas directas (como la
testimonial) porque el hecho que se va a probar es distinto del hecho que sirve
de prueba, y el silogismo necesario para llegar a la conclusión es expreso.
F) DIFERENCIA ENTRE MEDIO Y FUENTE DE
PRUEBA
Gracias
a los medios de prueba el juez llega a conocer el hecho fuente y de éste deduce
el hecho que se va a probar, bien sea en forma Indirecta (mediante
razonamientos deductivos e inductivos, en cuyo caso es preponderante la
operación mental.
La
distinción entre medio y fuente opera también en la prueba directa, porque
aquél será la inspección, la confesión, la declaración del testigo que
presenció los hechos, y fuente el hecho inspeccionado, confesado o narrado, del
cual se deduce la prueba de otro o de él mismo.
G) PROCEDIMIENTO PROBATORIO
Este
aspecto resuelve el problema a la pregunta Como se prueba.
Se
concibe un sentido lógico a que para probar los hechos cada una de las partes
debe sujetarse a la ley para aportar la misma mediante un procedimiento
ajustado al régimen legal. Por lo que el tema del procedimiento de prueba
consiste en saber cuáles son las formas que es necesario respetar para aportar
la prueba al proceso y la prueba producida sea válida. En este sentido el
procedimiento probatorio queda dividido en dos campos en uno se halla el
conjunto de formas y de reglas comunes a todas las pruebas y en el otro de
carácter especial se señala el mecanismo de cada una de los medios de prueba a
la oportunidad para solicitarla y recibirla y las formas de verificación
comunes a todos los medios de prueba el tema general es el procedimiento para
todos los medios de prueba y el especifico es el funcionamiento de cada uno de
los medios de prueba.
El
procedimiento de prueba tiene 3 faces:
1-
Ofrecimiento: El
ofrecimiento es un nuestro derecho un anuncio de carácter formal este que da
cumplido con las simple palabras “Ofrezco Prueba” consignado en los escritos de
demanda y contestación de demanda los cueles son los momentos procesales para
ofrecer la misma.
2-
Petitorio o
Proposición 30 días apertura a prueba: Es el segundo momento de la prueba y
este responde al concepto de que la prueba se obtiene por mediación del juez y
el debe determinar su admisión en este momento que es cuando el interesado
solicita la prueba para su posterior diligenciamiento, en tal virtud el juez el
intermediario por lo que no se puede incorporar eficazmente al proceso un medio
de prueba sin la participación de juez, es él a quien s ele formulan las
solicitudes y quien ordena a loa agentes de su dependencia las medidas
requeridas para la producción de diversas pruebas.
3- Diligenciamiento: Es el tercer momento de
la prueba y el conjunto de actos procesales que es menester cumplir para así
llevar a juicio os medios de convicción propuestos por las partes. Formulada la
solicitud por la parte y accediendo el Juez comienza el procedimiento
probatorio de cada uno de los medios de prueba con la colaboración de los
encargados de cada uno de los medios de prueba y su incorporación material a
juicio.
H) SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Existen
fundamentalmente 3 sistemas de valoración de la prueba:
1)
El Sistema de la Prueba Tasada o Legal:
La
ley le señala al Juez por anticipado el grado de eficacia que tiene la prueba
en este sistema el juez no debe apreciar la prueba más bien debe cumplir lo que
la ley ordena que es que simplemente de por probado el hecho si en la prueba
concurren los requisitos previos a que está sometida. En la actualidad se ha
limitado a la prueba documental y la Confesión.
2)
El Sistema de la Libre Convicción:
Conforme
este sistema el Juez está autorizado para formar su convicción de acuerdo con
su criterio no está sometido a una regla de experiencia impuesta por la ley
sino a la regla que libremente elija. El juez aprecia la eficacia de la prueba
según los dictados de la lógica y de su conciencia y puede incluso en
circunstancias que personalmente le consten.
En
nuestro código se reconocen como sistemas de valoración de la prueba el legal y
el de la sana critica el primero como excepción el segundo como regla general.
3)
Sistema de Sana Crítica:
El
sistema más afianzado para valorar la prueba es el de la Sana Critica, Sana
Critica es sinónimo de recta razón, de buen juicio y de sentido común.
Couture
afirma que es un sistema intermedio entre la prueba legal y la de libre
convicción sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva
incertidumbre de la segunda e indica que son reglas de correcto entendimiento
humano en las que intervienen las reglas de la lógica y las de la experiencia
del juez.
La
forma de que sistema se usa para valorar la prueba lo encontramos en el
artículo 127, 139 y 186 CPCYM.
MEDIOS
DE PRUEBA
Son
los métodos aceptados con cada ley procesal como vehículo de la prueba: por
ejemplo, el testimonio, el documento, el Indicio, la confesión, la Inspección
por el juez mismo, el dictamen de peritos. A continuación haremos un breve
análisis sobre los medios de prueba aceptados expresamente en el derecho
comparado.
Nuestro CPCyM, establece en el
artículo 128. Son medios de prueba:
1º. Declaración de las partes.
2º. Declaración de testigos.
3º. Dictamen de expertos.
4º. Reconocimiento judicial.
5º. Documentos.
6º. Medios científicos de prueba.
7º. Presunciones.
La
Ley de Enjuiciamiento Civil de España en el artículo 299, establece: Los medios
de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1º.
Interrogatorio de las partes
2º.
Documentos públicos
3º.
Documentos privados
4º.
Dictamen de peritos
5º.
Reconocimiento judicial
6º.
Interrogatorio de testigos
El Código Federal de Procedimientos Civiles de
México, preceptúa en el artículo 93.- La ley reconoce como medios de prueba:
I.- La confesión.
II.- Los documentos públicos;
III.- Los documentos privados;
IV.- Los dictámenes periciales;
V.- El reconocimiento o inspección
judicial;
VI.- Los testigos;
VII.- Las fotografías, escritos y
notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia; y
VIII.-
Las presunciones.
El Código de esta materia en Colombia,
estipula en el artículo 175: “Medios de pruebas. Sirven como pruebas,
La declaración de parte,
El juramento,
El testimonio de terceros,
El dictamen pericial,
La inspección judicial,
Los documentos,
Los indicios
Y cualesquiera otros medios que sean útiles
para la formación del convencimiento del juez”.
MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
1- DECLARACION
DE LAS PARTES
1.1 Aspectos
generales: Se entiende por declaración de parte o
confesión, la versión, informe, afirmación o narración circunstanciada y
justificada de un hecho, punible o no que, en forma libre, en el proceso
realiza quien tiene interés propio en las pretensiones, las excepciones o en el
resultado de la acción.
1.2 Concepto: La
confesión es una prueba contra quien la presta y a favor de quien la hace pues
es un principio de derecho natural, que salvo el Juramento decisorio (no
reconocido por la ley guatemalteca) nadie puede establecer una prueba en su
favor. 2. Que por ser prueba tiende a confirmar la existencia de un hecho más
no una regla de derechos.
Guasp
la define como cualquier declaración o manifestación de las partes que
desempeñe una función probatoria.
1.3 Elementos de la
Confesión:
Capacidad
del Confesante.
Objeto
de la Confesión.
Voluntad
del que la Presta.
a)
Capacidad del Confesante: En términos generales tienen capacidad para confesar
los que tienen capacidad para obligarse, no se podría practicar una Declaración
de Parte de un niño de cinco años aunque sea acompañada de su tutor o
representante el art. 132 CPCYM establece que por los menores de edad prestaran
declaración sus representantes legales pero los mayores de 16 años si pueden
declarar.
b)
Objeto de la Confesión: La confesión debe versar sobre hechos personales pues
si fuera de hechos ajenos se podría asemejar a la declaración de testigos. Los
hechos sobre los cuales versara deben ser controvertidos, personales al
confesante, y favorables al que invoca la prueba y desfavorables al que presta
la declaración de parte, verosímiles o sea no contrarios a las leyes ni al
orden público y lícitos.
El
CPCYM acepta que las posiciones versen sobre hechos personales del absolvente o
sobre conocimiento de un hecho.
c)
El Elemento de Voluntad: Este elemento se refiere a la conciencia o el
conocimiento de que mediante la confesión se suministra una prueba al contrario
y no aquel animus confidenti tienda a suministrar una prueba al contrario con
esto se específica lo que se llama la espontaneidad de la confesión y como la
manifestación de voluntad debe estar fuera de toda violencia no pudiendo
estimarse como tal la citación bajo apercibimiento de declararlo confeso. Por
lo que conviene aclarar que aunque la confesión es una declaración de voluntad
genérica que debe mediar en todo acto carece de sentido.
1.4 Clases de Confesión:
Según
el Lugar: Judicial y Extrajudicial.
Según
el Origen: Espontánea y Provocada.
Según
el Modo: Expresa y Tácita.
Según
su Forma: Verbal o Escrita
Según
Contenido: Simple o Calificada.
Según
sus Efectos: Divisible e Indivisible.
1.5 Procedimiento para
la Absolución de Posiciones: El Art. 132
del CPCYM establece: una vez presentada solicitud ante Juez competente se debe
citar al absolvente en la forma antes expuesta salvo que si el que fuera
absolver posiciones se encontrare fuera del lugar del juicio en cuyo caso el
Juez debe comisionar a otro Juzgado acompañando plica.
Si
el absolvente comparece y siempre que no haya declarado sobre los mismos hechos
antes lo hará bajo juramento. Una vez recibido el juramento el Juez abrirá la
plica y calificará las preguntas dirigiendo las que llenen los requisitos
debiendo dar sus respuestas el absolvente como antes se indicó.
1.6 El
juramento como elemento de la confesión: La
declaración de parte se presta bajo juramento según la ley éste a lo largo de
la historia ha tenido mucha importancia apareciendo a lo largo de la misma
muchos tipos de juramentos como por ejemplo el Juramento de Purificación del
derecho germánico el cual podría prestar el demandado ya sea sólo o por medio
de juradores.
1.7 Fuerza Probatoria: El Art 139 CPCYM establece que la confesión
prestada legalmente produce fe y hace plena prueba, las aserciones contenidas
en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante se
tendrán como confesión de este, el declarado confeso puede rendir prueba en
contrario, la confesión extrajudicial solo se tiene como principio de prueba.
2. DECLARACION DE TESTIGOS
2.1 Aspectos Generales: Suele decirse que la palabra testigo viene de
la latina testis, que designa a
la persona que da fe, o de testando, que
quiere decir narrar o referir. Para la gran mayoría de los autores, la noción
de testigo tiene un sentido estricto y
restringido: comprende únicamente a quienes son llamados a rendir testimonio en
un proceso en que no son partes principales ni secundarias o transitorias.[1]
2.2 Antecedentes históricos: Los testigos fueron
regulados en la famosa ley de las XII tablas, en este tiempo si se negaban a
comparecer se les obligaba por la fuerza. La declaración testimonial servía
para demostrar hechos o afirmaciones que alegaban las partes, fue en aquel
entonces la prueba más utilizada en el derecho romano. Como dato curioso
encontramos, que en la antigua Roma cuando un era testigo ante la justicia,
juraba tomándose lo testículos, demostrando de esta forma que aceptaba perder
lo que fuese por defender la verdad. Es por esa razón que muchos creen que la
palabra testigo proviene de testículo.
2.3
Admisibilidad: La admisión de la prueba testifical exige que el juez
dicte una resolución al efecto, resolución en la que tiene que señalar día y
hora para la práctica de la diligencia (art. 146, párrafo 1º). Lo que no dice
claramente el CPCYM, en cambio, es que el juez tenga que pronunciarse sobre la
admisibilidad de cada una de las preguntas propuestas.
2.4
Ofrecimiento: En los escritos
de ofrecimiento basta con una
designación genérica, lo que lleva a que la proposición hecha durante el
término (plazo) de prueba sea admitida por los jueces. El escrito de
proposición de la prueba testimonial ha de contener dos requisitos de gran
trascendencia:
a)
Lista de testigos: Resulta
claro que la proposición no puede entenderse completa si en la misma no se
indica el nombre de los testigos cuya declaración se pretende por la parte, a
pesar de que lo único que dice el art. 142, párrafo 3º, es que cada uno de los
litigantes puede presentar hasta cinco testigos sobre cada uno de los hechos que
deban ser acreditados.
b)
Interrogatorio de preguntas: En
el memorial o solicitud de proposición del medio de prueba la parte presentará
el interrogatorio de preguntas. Este interrogatorio de preguntas sirve para
delimitar los extremos sobre los que va a recaer la prueba
2.5 Diligenciamiento: Comprende la preparación de la declaración y en la
realización de ésta.
a) Señalamiento y
citación: Admitido el medio de prueba, el juez
señalará día y hora para la práctica de la diligencia, debiendo notificarse a
las partes con tres días de anticipación por lo menos.
b) Declaración: El CPCYM organiza la declaración de todos los
testigos de cada parte como un único acto que debe realizarse con oralidad,
concentración, contradicción, publicidad, presencia judicial (que no inmediación)
y separadamente cada testigo.
c) Documentación: De cada declaración se levanta por el
secretario el acta correspondiente, y respecto de la misma.
2.6
Tachas: Las tachas tienden únicamente a prevenir al juez de la concurrencia de
una circunstancia objetiva, en virtud de la cual una persona es sospechosa de
parcialidad en la declaración testifical que ya ha prestado. Las inhabilidades
impiden que una persona declare como testigo, las tachas advierten al juez para
la hora de valorar lo declarado por una persona.
2.7 Apreciación: Los tribunales valorarán la
fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de
la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren
dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas
formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
[2]
3. DICTAMEN DE EXPERTOS
3.1 Aspectos generales: El perito no persigue producir efectos
Jurídicos determinados con su dictamen, sino ilustrar el criterio del juez, no
es la declaración de voluntad. Tampoco es una declaración de verdad, porque
puede incurrir en error y se limita a comunicarle al juez cuál es su opinión
personal respecto de las cuestiones que se le han planteado.
Es,
pues, la simple declaración de ciencia, técnica, científica
3.2 Concepto: Es
un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos,
científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate
hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales
conocimientos. [3]
3.3
Peritos: Según el autor Hugo Alsina, “perito es un técnico que auxilia al
juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y
efectos, cuando media una imposibilidad física o se requieran conocimientos
especiales en la materia”.
3.4 clases: El dictamen de expertos en Guatemala, sea cual
fuere el tipo, cuenta con diversas formas, siendo las mismas las siguientes:
a) Oral. El
dictamen de expertos puede ser oral y el mismo es aquel que por lo general se presenta cuando la pericia es llevada
a cabo en alguna de las audiencias orales existentes dentro del proceso. En dicho caso se debe hacer
constar en acta para la posterior
documentación.
b) Escrito. El dictamen de peritos puede ser escrito y es
el que ocurre en las pericias ordenadas
durante la instrucción y para aquellas pericias que cuentan con una mayor complicación y que requieren de un
mayor tiempo para ser analizadas y elaboradas.
c) Mixto. El dictamen mixto de expertos o peritos es
aquel que combina tanto el dictamen oral
como el escrito para la efectiva y pronta resolución de controversias dentro
del proceso civil guatemalteco.
3.5 Procedimiento de este medio de prueba: Luego que se hubieren
designado los expertos y eliminado las incompatibilidades que pudieran existir
(recusación), el juez dicta una resolución que debe contener: 1.- Confirmación
del nombramiento de los expertos; 2.- Fijación de los puntos sobre los que
deberá versar el dictamen; y, 3.- Determinación del plazo dentro del cual
deberán rendir su dictamen, pudiendo exceder del término ordinario de prueba
(caso excepcional). Luego, a continuación, la preparación del dictamen envuelve
una serie de actividades de los peritos que dependen de la diligencia que pongan
en el cumplimento del encargo. En la fase preparatoria los peritos tienen
amplia libertad para su trabajo de investigación y aunque la función del perito
es indelegable, en parte de su labor si pueden encomendar a otras personas la
realización de ciertos actos. A la hora de realizar el examen propiamente
dicho, los expertos si lo desea pueden hacer una sola declaración; y el tercero
actuará únicamente en caso de discordia.
Realizado
el reconocimiento pericial o, mejor, las actividades propias del examen, estudio
y, en su caso, conferencia entre los tres peritos, debe emitirse el dictamen,
lo que ha de hacerse por escrito, con legalización de firmas o concurriendo al
Tribunal a ratificarlo. Cabe así:
1.
º) Entrega por el o los expertos del dictamen único, o de los varios dictámenes
si los expertos no estuvieren de acuerdo.
2.
º) Traslado de la copia del o de los dictámenes a las partes, aunque el Código
no lo diga expresamente.
3.
º) Petición por las partes o decisión de oficio por el juez de que los expertos,
verbalmente o por escrito, den las explicaciones que se estimen pertinentes
sobre el dictamen (resolución contra la que no cabe recurso).
3.6 Dictamen: El
dictamen de expertos es la prueba suministrada mediante terceros a encargo
judicial, basada en conocimientos científicos, prácticos o artísticos para
deducciones de hechos que sean sometidos al proceso.
3.7 Fuerza
probatoria:
Nuestra ley indica que: “El dictamen de los expertos, aun cuando sea
concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes
todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso.” En otras
palabras estamos frente a la sana
crítica.
4
RECONOCIMIENTO JUDICIAL O INSPECCION JUDICIAL
4.1 Naturaleza Jurídica: Para afirmar
la naturaleza probatoria del reconocimiento judicial basta con recordar que:
1. Lo mismo que en todas las pruebas también en
el reconocimiento estamos ante una afirmación de hechos, realizada por una
parte y negada por la contraria.
2. Normalmente en el proceso las afirmaciones de
hechos que realizan las partes se refieren al pasado, y la prueba tiende a
verificar si esas afirmaciones se corresponden con los hechos tal y como
ocurrieron, pero nada impide que los hechos afirmados por las partes sean
presentes, esto es, que permanezcan en el momento de la afirmación y de la
verificación.
3. El reconocimiento judicial, como las demás
pruebas, tiende a obtener certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las
partes y, además, esa certeza se producirá, no por el establecimiento de una
norma legal de valoración, sino con relación a la convicción psicológica del
juzgador.
4.2 Objeto:
1) Cualquiera que sea susceptible de apreciación
por medio de los sentidos.
2) Tanto
algo en sí mismo considerado en una determinada situación. En estos casos la
actividad del medio de prueba no consistirá propiamente en el examen de la
cosa, sino que ésta debe ponerse en la situación respecto de la que la parte
hizo afirmaciones de hechos en sus actos de alegación.
3) El reconocimiento ha de poder referirse
también a la persona humana, pudiendo recaer tanto sobre sus características
físicas como sobre sus aptitudes mentales y cualidades.
4.3
Procedimiento: (solicitud, resolución y práctica)
a)
Solicitud: La proposición del reconocimiento judicial puede hacerse por la
parte en cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista. Lo
positivo de este medio de prueba es que el mismo puede ser acordado de oficio
por el juez (aparte de la posibilidad de practicar la prueba para mejor
fallar); lo negativo es que los jueces no hacen uso de esa posibilidad.
b)
Resolución: Será firmada por el juez, el secretario, testigos, peritos y los
demás asistentes que quisieren hacerlo. El secretario tiene que corresponder
determina la fijación del día y de la hora, del lugar en que se está realizando
el acto, quienes son los asistentes al mismo con su identificación y que las
firmas que figuran al final del acta corresponden a las personas que en ella se
dice que firman. El secretario debe limitarse a recoger en el acta las
manifestaciones que el juez vaya haciendo pues es aquél el que tiene que dictar
la sentencia.[4]
c) Practica:
Los sujetos
del reconocimiento, en la práctica
del reconocimiento existen algunos sujetos cuya intervención es preceptiva (el
juez y el secretario, aunque a éste pueden sustituirlo dos testigos de
asistencia, art. 28, párrafo 2º, del CPCYM) y otros que pueden participar en el
mismo si así lo desean o si así lo decide el juez.
El lugar, la regla general de que las pruebas se
practican en el local del órgano judicial deberá atemperarse atendida la
condición del objeto a reconocer. Cuando ese objeto sea una cosa mueble que
pueda ser trasladada a ese local o una persona, deberá aplicarse la regla
general, pero si el objeto es una cosa inmueble o incluso una mueble que no
permite el fácil transporte, el juez tendrá que desplazarse al lugar en que la
cosa se encuentre.
4.4 Fuerza probatoria: Partiendo de la
no existencia de normas legales de valoración, la doctrina se ha referido con
reiteración a la apreciación discrecional por el órgano judicial, a que el
reconocimiento no es una prueba privilegiada que haya de prevalecer sobre las
otras practicadas, ni el acta puede ser considerada un documento con el valor
propio de éstos, y ello ni siquiera respecto de la parte del acta que refleja
las exterioridades de la cosa inspeccionada, esto es, cuando lo consignado
procede de lo que haya percibido el juez directamente por sus sentidos y, por
tanto, menos aún en aquellas otras partes en que vierte calificaciones o
juicios de valor o en que constata observaciones de los litigantes o de los
peritos que los acompañan.
5. PRUEBA INSTRUMENTAL Y DOCUMENTAL
5.1- Concepto: Documento
es toda incorporación o signo material de un pensamiento.
Documento
es el objeto o materia en que consta por escrito una declaración de voluntad o
de conocimiento o cualquier expresión del pensamiento.
Documento
es toda escritura, papel que justifica o prueba a acerca de algún hecho.
Alsina
expone: Que documento es toda representación objetiva del pensamiento que puede
ser material que o literal.
5.2- Diferencia
entre prueba documental e instrumental: La primera es el género, pues se
refiere a todos los tipos de documentos, en cambio la prueba instrumental se
refiere específicamente a instrumentos públicos y privados.
5.3- Instrumentos privados y públicos:
a) Documentos Privados. En
razón de su procedencia esta clase de documentos está determinada por la
circunstancia de quienes los redactan y suscriben son personas privadas. El
ART184 del CPCYM establece que la parte que desee aportar un documento privado
al proceso podrá si lo creyere conveniente o en los casos en la ley lo
establezca, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
b) Instrumentos Públicos.
Son los que son autorizados por Notario, Funcionario o Empleado Público en el
ejercicio de su cargo con las formalidades y requisitos requeridos por la ley.
Tiene valor tasado o sea producen fe y hacen plena prueba Art. 186 CPCYM
5.4- Libros de Comercio: Los libros de comercio dan fe contra el
comerciante, sea que estén llevados en buena o en mala forma; a favor de él,
sólo en el primer caso. En pleitos entre comerciantes, si los libros de ambos
están mal llevados, el juez decidirá según el mérito que le suministren las
otras pruebas, porque entonces no tiene base para darles preferencia a los unos
sobre los otros.
Es
relevante observar que los comerciantes deben dejar copia de su correspondencia
relacionada con sus negocios; tanto estas copias como la correspondencia que
reciban, lo mismo que los comprobantes de las partidas contables, forman parte
integrante de la contabilidad, por lo cual a ellos se extiende la exhibición.
5.5- los informes: los
informes de instituciones privadas no son certificados, porque éstos deben
emanar siempre de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Su
naturaleza Jurídica probatoria, como la de los informes oficiales de los
representantes administrativos de las entidades públicas depende de su
contenido, el juez debe aplicarle la crítica propia de esa prueba; no existe la
prueba de informes como autónoma, sino apenas se trata de una manera especial
de allegar al proceso la prueba documental y testimonial.
5.6- Autenticidad e impugnación de los documentos: Cuando la parte contra quien se opone un
documento y que es citada a
reconocerlo, manifiesta que no lo acepta o que lo rechaza, está negando
el hecho de su autenticidad y por lo tanto le impone a quien 10 adujo como
prueba, la carga de demostrarla, Si se trata de documento público o privado
auténtico o cuyas firmas gocen de presunción de autenticidad, formulada la
tacha, la carga de la prueba de la falsedad corresponde a quien alega
ésta.
6.
PRUEBA CIENTIFICA
La prueba científica es el resultado de grandes descubrimientos o
inventos, que en un momento determinado se le presentan al juzgador con el
objeto de que pueda apreciar y verificar la inexistencia o existencia de los
hechos que se discuten.
Estos medios de convicción se producen mediante fuentes que proporcionan
las ciencias. En el anterior Código de Enjuiciamiento Civil, Decreto 2009 ya
aparecían regulados. Según palabras de los mismos legisladores de dicho código,
en ese momento este tipo de prueba era una novedad procesal.
6.1- Prueba Telefónica: Las
comunicaciones telefónicas harán prueba, cuando en su diligenciamiento se
observen las disposiciones legales aplicables, de lo contrario podría
incurrirse en delito. Esta prueba tiene forzosamente que relacionarse con la
prueba testimonial, ya que EN SI MISMA NO COSNTITUYE UN MEDIO AUTÓNOMO DE
PRUEBA, es de las denominadas pruebas imperfectas.
6.2-
Prueba Telegráfica: Es de gran importancia, porque por lo general se conservan
los originales durante cierto tiempo, con los cuales pueden acreditarse por lo
menos que el telegrama fue enviado, y si consta su envío, y en algunos casos la
presunción de recibido. La presunción de
recibido siempre presentará problema, ya que se niega la recepción del mismo, y
generalmente no hay constancias. Para
decidir el valor probatorio del telegrama debe de establecerse si la copia
entregada al destinatario proviene de la persona que envió el telegrama y si está
firmada por él.
6.3- Prueba Fotográfica: Con
el perfeccionamiento del aspecto científico de la fotografía, esta ha pasado a
formar parte de los medios de prueba. La prueba fotográfica si puede llevar
evidencia ante un Juez, no obstante los peligros que encierra por la gran
cantidad de trucos fotográficos que pueden lograrse a través de las cámaras, ya
que fotografías tomadas de diferente ángulo pueden dar una impresión distinta
de la realidad fotografiada. Es por esta
razón que este medio de prueba se admite con algunas reservar y SIEMPRE DEBE
COMPROBARSE SU AUTENTICIDAD, por algún otro medio. Sin embargo si puede ser útil en juicio para
establecer la identidad de las personas y en los juicios de divorcio para
probar causales de infidelidad, o bien para identificar a los cónyuges.
6.4- Prueba Fonográfica: En esta clase de prueba
la dificultad consiste en identificar la voz de una persona que habla a través
de la grabación. Sin embargo es posible
obtener su reconocimiento POR EXPERTOS o
bien por CONFESIÓN, y en algunos casos por testigos presentes en la grabación.
6.5- El telefax: El
Telefax es el nombre con el que se denomina comercialmente al facsímil o
aparato que permite la transmisión de documentos bien sean escritos gráficos a
través de la línea telefónica o telegráfica. El termino facsímil viene del
latín "fac", imperativo de hacer y "simile", semejante, es
decir, hacer reproducción semejante, exacta. Para su utilización en juicio
deben cumplirse las formalidades legales, y su intercepción y copia del mensaje
es similar a la grabación de la llamada telefónica, la cual no puede
practicarse sino por el juez siguiendo las formalidades de ley.
6.6- El ADN: El avance de la ciencia médica en el campo de
la genética, en el descubrimiento del
mapa del genoma humano y otra cantidad de descubrimientos se desean para la legislación en el aspecto de la figura de
la filiación y sea instituida como medio
probatorio, para permitir implementar pruebas como la del ADN para lograr la identidad de la persona y descargar así a los
jueces de procesos de incidentes y
previos que entorpecen la pronta, eficaz y cumplida impartición de
Justicia. pues está demostrado que la prueba genética por medio del análisis del ADN ha resultado ser una
prueba con un margen mínimo de error, lo
que ha conllevado a que la legislación extranjera la acoja como la prueba
principal, por así decirlo, en
tratándose del aspecto de la filiación y nuestro país debe estarse adecuando en su normatividad.
7. PRESUNCIONES
7.1- Generalidades:
Etimológicamente se entiende por
presunción (praesumere) suponer
una cosa cierta sin que esté probada o sin que nos conste.
7.2- Sus
antecedentes: En la selección de los trabajos de los
jurisconsultos clásicos romanos, hecha por encargo del emperador Justiniano, se
encuentran ya fragmentos de los clásicos anteriores en los que la palabra praesumere se usa en el sentido de
opinión, suposición o creencia; los compiladores los adicionaron en ocasiones,
contraponiendo las voces praesumere y
adprobare o probare, con lo cual se le da ya el
significado de una hipótesis que se tiene por cierta mientras no se destruya
por una prueba en contrario: praesumptum
esse debet, nisi contrarium approbeturm.[5]
7.3- Concepto: Consiste en
un razonamiento lógico en virtud del cual, partiendo de una hecho que está
probado o admitido por las dos partes, se llega a la consecuencia de la
existencia de otro hecho, que es el supuesto fáctico de una norma, atendido el
nexo lógico existente entre los dos hechos[6]
El Código Procedimiento Civil Peruano,
en el articulo 277 nos proporciona un concepto general de presunciones, a las
que cataloga como el razonamiento lógico –crítico que a partir de uno o más
hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del asunto investigado; aunque
más abajo este propio precepto aclara, que la presunción es legal o judicial.
Por su parte el Código Procesal Civil de México, en
el artículo 379 nos da una definición bastante somera pero concreta, Presunción
es la "consecuencia que la ley o
el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro
desconocido"
7.4- Clases
de presunciones:
a) Clases de presunciones en la Doctrina
- Presunciones
legales, en estas presunciones el nexo lógico
entre el indicio y el hecho presumido viene establecido por el propio
legislador, pero ante la confusión terminológica de las leyes es preciso
advertir que para que se trate de una verdadera presunción legal es necesaria
la existencia de una norma procesal que la establezca, norma que ha referirse a
un efecto probatorio y en la que han de preverse dos hechos, el indicio y el hecho
presumido. Esa norma tiene que decir que si el juez estima que se ha probado un
hecho la consecuencia es la de que tiene que dar por probado otro hecho.
-Presunciones judiciales, el nexo lógico entre el hecho base y el hecho
presumido se establece por el juez en cada caso concreto, correspondiéndole a
él determinar la existencia de: 1) El hecho base o indicio que debe ser
afirmado y probado por la partes y el enlace directo, preciso y lógico entre el
hecho base probado y el hecho presumido (art. 195 del CPCYM). Añadiéndose que
la prueba de presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en
el proceso.
b) Clases de
presunciones en la Legislación:
La
distinción de las presunciones entre legales (iuris) y del hombre (hominis)
tiene tan rancio abolengo que se asume en todos los Ordenamientos jurídicos.
El Código de Procedimiento Civil de
Costa Rica brinda especial espacio a las presunciones y las tipifica bajo la
clasificación de: presunciones legales, a las que a su vez distingue en
absolutas y relativas y las presunciones humanas. En cuanto a las primeras y
las últimas la Ley certeramente recuerda que debe acreditarse en cada caso el
hecho base.
El Código Procesal Civil de México, en el
artículo 190 Y 191 se ocupa de las presunciones y menciona las legales y
humanas.
La
legislación Argentina de la materia, las divide en legales y absolutas.
La
legislación alemana de la materia, solamente contempla las presunciones
legales.
7.5- Valor probatorio: Frente a todas
las conjeturas y los detractores con que cuenta esta figura procesal en la
arena probatoria, resulta innegable su valor. Cierto es que las presunciones se
inscriben dentro de las llamadas pruebas indirectas, clasificación que
responde a los análisis que anteceden, y en virtud de lo cual es de resaltar el
argumento de que ellas dependen de otros medios de pruebas para hacerse valer,
aspecto que le es consustancial a su estructura misma.
La especial connotación que le es
dispensable a este medio probatorio radica en la significación que cobra frente
a los restantes. No se trata de una simple herramienta puesta a disposición del
proceso civil, pues más que eso las presunciones brindan la oportunidad de
corroborar las controversiales acaecimientos fácticos que tienen relevancia
respecto de una relación jurídico procesal en que se desenvuelve determinado
proceso, de ellas se reportan valederas dos de las formas en que se presentan:
como medio de prueba, que en mi opinión resulta incuestionable, y como método o
argumento de prueba, y en tal sentido se ve implícito en cualquiera de los
restantes medios probatorios.
8. INDICIOS
8.1- Generalidades: Indieium es una
derivación de indicare que significa indicar, hacer conocer algo, mostrar,
hacer saber. Con un criterio dinámico, preferimos pensar que indicio proviene
de indicere, resultante de la contracción de "inde-dicere", que
denotaría el hecho pero iluminado por el argumento probatorio que de él obtiene
el intérprete.[7]
8.2-
Concepto: El indicio es un
hecho del cual se infiere otro desconocido. El Código de
Procedimiento Civil Peruano en su artículo 276 acoge los indicios y nos brinda
un buen panorama al respecto: Indicio.- El acto, circunstancia o signo
suficientemente acreditado a través de los medios adquieren significación en su conjunto cuando
conducen al Juez a la certeza entorno a un hecho desconocido relacionado con la
controversia
8.3- Clases de indicios: El número de los indicios es prácticamente
ilimitado y ninguna clasificación puede comprenderlos totalmente. Los modernos
expositores están de acuerdo en que las
clasificaciones sobre indicios son artificiales e inútiles, en presencia
de la libertad de que goza el juzgador para la apreciación de su fuerza
probatoria. Sin
embargo, conservan cierta utilidad práctica algunas de esas clasificaciones,
por ejemplo:
a)
la de indicios anteriores,
concomitantes y posteriores al
hecho desconocido que se trata de verificar;
b)
la de indicios personales o subjetivos
y reales o materiales, según
se refieran a condiciones y modos de ser de una persona (como la capacidad
intelectual, fisca y moral para el acto delictivo o el hecho de significación
civil) o a cosas, huellas, rastros y similares;
c)
la de necesarios y contingentes, según que uno solo
baste para producir el convencimiento en
razón de que supone indispensablemente el hecho indicado (10 cual sólo ocurre cuando corresponde a una ley física
inalterable) o que apenas
constituya una inferencia de probabilidad;
d)
la de graves y leves, en que se subdividen los
contingentes, o también la de inmediatos
y mediatos, según la
proximidad de la conexión entre los dos
hechos;
e) la de positivos y negativos, según
que concurran a indicar la existencia o la inexistencia del hecho investigado o
de la responsabilidad del sindicado;
f) la de causales y de efectos, según
que determinen la causa del hecho o signifiquen efectos del mismo
g)
ordinarios y técnicos o científicos, según exijan
o no conocimientos especializados para apreciarlos.
8.4- Método de la prueba
indiciaria: La prueba indiciaria exige que se
proceda a varias selecciones de elementos indispensables para que funcione: selección de datos que se consideran relevantes,
selección de hipótesis, selección de teorías que se piensa que deben ser
confrontadas con los hechos, selección de los elementos mismos que constituyen
los hechos. Cada una de estas selecciones implica decidir a su vez sobre
criterios para hacer la selección. En consecuencia, la construcción de la certeza final está basada en
múltiples elementos subjetivos o cuando menos altamente controvertibles. En la
prueba indiciaria no tenemos al inicio teorías sino simplemente hechos
individuales; y es a partir de ellos que tendremos que construir la teoría o
explicación de la situación bajo estudio.
8.5- Valor
probatorio: La razón o el fundamento del valor
probatorio de los indicios radica en su aptitud para que el juez infiera
lógicamente de ellos el hecho desconocido que investiga. Este poder indicativo
se fundamenta, por su parte, en la lógica apoyada en la experiencia humana y en
los conocimientos técnicos o Científicos especializados, según sean
indicios ordinarios o técnicos; en el
primer caso, se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que
le sirven al Juez de guía segura para la valoración de toda clase de pruebas y
en especial de la indiciaria
Al
Juez le basta aplicar a los hechos indiciarios debidamente probados y que
conoce con certeza, esas máximas comunes o los conocimientos especiales que
tenga o que le haya suministrado unos expertos, para obtener con la ayuda de la
lógica su conclusión acerca de SI de aquéllos se induce o deduce el hecho por
verificar. Si se contemplan los hechos indiciarios conocidos y la conclusión
que de ellos se obtiene para dar por cierto el hecho desconocido, es indudable
que la operación lógica que entonces se utiliza, es de naturaleza inductiva: de
aquéllos se induce la existencia o inexistencia de éste; desde ese punto de
vista tienen razón los autores que consideran inductivo el razonamiento probatorio
que acompaña a los indicios.
DIFERENCIA ENTRE
INDICIOS Y PRESUNCIONES
Se
ha discutido así si se trata de conceptos idénticos o si son conceptos
diferentes, debate que refleja, en su misma existencia, desconocimiento de lo
que es realmente la presunción, pues ésta sin los indicios carece de sentido, y
los indicios sin que sobre ellos pueda realizarse una presunción no tienen
valor. Atendido lo que es la presunción y advertido que en la misma han de
distinguirse siempre tres elementos: 1) El indicio, 2) El hecho presumido y 3)
La operación lógica, se comprende el absurdo a que ha llegado la doctrina
cuando se ha empeñado en distinguir entre indicios y presunciones, como si se
tratara de conceptos que pueden presentarse por separado. [8]
1. Devis Echandía, Hernando. Compendio
de la Prueba Judicial, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso.
Editorial Rubinzal-Culzoni, 1984. Pág. 10
[2] Montero Aroca, Juan. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas,
Madrid 1996. Pág. 641
[3] PARRA QUIJANO,
JAIRO: Manual de Derecho Probatorio; Librería Ediciones del Profesional Ltda. Decima Quinta Edición, Bogotá 2006. Pág. 627
[4]Montero Aroca, Juan y Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho
Procesal Civil. Editorial Magna Terra, Guatemala, 1999. Pág. 334 y 335.
[5] Devis Echandía, Hernando. Compendio de la Prueba Judicial, Tomo
II, anotado y concordado por Adolfo
Alvarado Velloso. Editorial Rubinzal-Culzoni, 1984. Pág. 303
[6]
Montero Aroca, Juan. Flors Maties, José y López Ebri, Gonzalo. Contestaciones
al programa de derecho procesal civil, 3ra. Edición, pág. 20, tema 27°
[7] PARRA QUIJANO, JAIRO: Manual de Derecho
Probatorio; Librería Ediciones del
Profesional Ltda. Decima Quinta
Edición, Bogotá 2006. Pág. 655
[8]Montero Aroca, Juan y Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho
Procesal Civil. Editorial Magna Terra, Guatemala, 1999.
gracias
ResponderEliminarExcelente. Mil gracias por el gran aporte
ResponderEliminarBUENISIMO Y SI AGREGARAN EL MEMORIAL QUE SE REALIZA EN CADA MEDIO DE PRUEBA SUPER
ResponderEliminarquiero compartir un testimonio de cómo el sr. pedro me ayudó con un préstamo de $ 2,000,000.00 para financiar mi proyecto de cultivo de marihuana, estoy muy agradecido y prometí compartir esta compañía de financiamiento legítima con cualquiera que busque una manera de expandir su proyecto comercial. . empresa financiadora. cualquier persona que busque apoyo financiero debe comunicarse con ellos en pedroloanss@gmail.com.
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